I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Urbanismo. (BOE-A-2024-902)
Ley 18/2023, de 21 de diciembre, de modificación de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 16

Jueves 18 de enero de 2024

Sec. I. Pág. 6477

I. DISPOSICIONES GENERALES

COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
902

Ley 18/2023, de 21 de diciembre, de modificación de la Ley 2/2006, de 30 de
junio, de Suelo y Urbanismo.

Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento
Vasco ha aprobado la Ley 18/2023, de 21 de diciembre, modificación de la Ley 2/2006,
de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo.

La modificación propuesta del artículo 85 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo
y Urbanismo (LSU), tiene por objeto clarificar el cómputo de los plazos de la suspensión
de licencias, aprobaciones y autorizaciones urbanísticas para ámbitos o usos
determinados de manera clara y realista, a los efectos de la elaboración o, en su caso,
modificación o revisión de los planes urbanísticos.
Con la redacción vigente del artículo 85, la suspensión facultativa se puede acordar
una vez formulado el avance. Ahora bien, esta medida diseñada para garantizar la
seguridad jurídica desde la perspectiva tanto de la administración competente como de
las personas afectadas tiene un efecto perverso en la larga tramitación urbanística
municipal: el tiempo empleado en esta suspensión facultativa se resta del plazo máximo
de suspensión automática tras la aprobación inicial (dos años en el caso de que el
acuerdo se refiera a planes generales, y un año en todos los restantes casos). Por lo
tanto, con la redacción actual y la forma de computar los plazos del artículo 85 no se
garantiza un plazo adecuado y autónomo para la suspensión facultativa una vez
formulado el avance.
Concretamente, se propone establecer dos plazos de vigencia de la suspensión,
según la suspensión se produzca (i) facultativamente antes del acuerdo de la aprobación
inicial o bien (ii) de manera automática y obligatoria, por ser un efecto intrínseco del
acuerdo de la aprobación inicial.
Es decir, que el plazo de vigencia de un año de la suspensión acordada previamente
al acuerdo de aprobación inicial no compute dentro del plazo máximo (de dos años en el
caso de que el acuerdo se refiera a planes generales y de un año en todos los restantes
casos) que la ley prevé para la suspensión de licencias, aprobaciones y autorizaciones
urbanísticas y que se produce obligatoriamente con el acuerdo de aprobación inicial
(artículo 85.3 LSU).
En definitiva, se trata de que la suspensión, en lo que se refiere a planes generales,
pueda alcanzar un máximo de tres años (uno más dos) en el caso de que esta se haya
acordado de manera facultativa y justificada previamente a la aprobación inicial, con la
adopción del acuerdo de formulación del avance de la revisión, modificación o
elaboración del plan general de ordenación urbana (PGOU).
Asimismo, también se propone completar el enunciado del artículo con la referencia
a las aprobaciones y autorizaciones urbanísticas, en tanto que la suspensión no solo
recae sobre las licencias, sino también sobre las aprobaciones y autorizaciones
urbanísticas.
Por último, se recoge una modificación de redacción relacionada con la observancia
de la perspectiva de género en el uso del lenguaje. También hay una revisión de la
versión en euskera de este artículo, ya que en la misma no se menciona el plazo máximo
de la suspensión «por el plazo máximo de dos años en el caso de que el acuerdo se
refiera a planes generales y de un año en los restantes casos» detallado en la versión en
castellano del artículo 85.3 de la LSU.

cve: BOE-A-2024-902
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