I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Organización. (BOE-A-2024-900)
Ley 16/2023, de 21 de diciembre, de la Autoridad Vasca de Protección de Datos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 16

Jueves 18 de enero de 2024

Sec. I. Pág. 6404

traslado de la reclamación a su órgano de supervisión, a fin de que informe lo que
proceda en el plazo de un mes.
Artículo 34.

Admisión a trámite de las reclamaciones.

1. La Autoridad Vasca de Protección de Datos notificará, dentro de los tres meses
siguientes a la fecha de recepción de la reclamación, la resolución por la que acordará
su admisión o inadmisión a trámite.
2. En el acuerdo de admisión a trámite la Autoridad Vasca de Protección de Datos
especificará el tipo de procedimiento que origina la reclamación formulada.
3. Cuando se hubiese presentado ante la Autoridad Vasca de Protección de Datos
una reclamación referida a la falta de atención en plazo de los derechos establecidos en
los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679, o 21 a 23 de la Ley
Orgánica 7/2021, de 26 de mayo, o a la existencia de hechos que pudiesen ser
constitutivos de una infracción de la normativa de protección de datos, la Autoridad
Vasca de Protección de Datos podrá acordar la admisión a trámite de dos
procedimientos diferenciados, que se tramitarán, respectivamente, conforme a lo
establecido en las secciones 3.ª y 4.ª de este capítulo.
4. Transcurridos tres meses desde la recepción de la reclamación sin que se
hubiera notificado a la persona reclamante la decisión sobre su admisión a trámite, se
entenderá admitida la reclamación desde esa fecha y proseguirá su tramitación conforme
a los procedimientos establecidos en las secciones 3.ª y 4.ª de este capítulo.
Artículo 35.

Inadmisión a trámite.

1. La Autoridad Vasca de Protección de Datos acordará la inadmisión a trámite de
la reclamación en caso de que la misma no verse sobre cuestiones de protección de
datos personales, carezca notoriamente de fundamento, sea abusiva o no aporte indicios
racionales de la existencia de una infracción.
2. Igualmente, la Autoridad Vasca de Protección de Datos podrá inadmitir a trámite
la reclamación cuando el responsable o encargado del tratamiento, previa advertencia
formulada por aquella, hubiera adoptado medidas correctivas encaminadas a poner fin al
posible incumplimiento de la legislación de protección de datos y concurra alguna de las
siguientes circunstancias:
a) Que no se haya causado perjuicio a la persona afectada en el caso de las
infracciones con la consideración de leves a efectos de prescripción.
b) Que el derecho de la persona afectada quede plenamente garantizado mediante
la aplicación de las medidas adoptadas.
Artículo 36.

Otros supuestos de iniciación del procedimiento.

a) Cuando le fuera comunicada por una autoridad de control perteneciente a otro
Estado miembro de la Unión Europea una reclamación formulada ante ella, y la
Autoridad Vasca de Protección de Datos ostentase la condición de autoridad de control
principal para la tramitación de un procedimiento conforme a lo dispuesto en los
artículos 56 y 60 del Reglamento (UE) 2016/679.
b) Cuando le sea remitida por otra autoridad de protección de datos del Estado la
reclamación que se hubiese formulado ante aquella y fuera la Autoridad Vasca de
Protección de Datos la competente para conocer de la reclamación conforme al
artículo 2 de esta ley.
c) Cuando así lo determinase la Autoridad Vasca de Protección de Datos al tener
conocimiento de la existencia de indicios de la comisión de una infracción de lo dispuesto
en la normativa de protección de datos personales.

cve: BOE-A-2024-900
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La Autoridad Vasca de Protección de Datos podrá igualmente acordar el inicio del
procedimiento en los siguientes supuestos: