I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Organización. (BOE-A-2024-900)
Ley 16/2023, de 21 de diciembre, de la Autoridad Vasca de Protección de Datos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 18 de enero de 2024

Sec. I. Pág. 6403

3. Será de aplicación subsidiaria a los procedimientos sancionadores lo establecido
en la normativa reguladora del ejercicio de la potestad sancionadora de las
administraciones públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Artículo 32. Causas de suspensión del procedimiento.
1. Los plazos de tramitación establecidos en este capítulo, así como los de
admisión a trámite regulados por el artículo 34.4 y de duración de las actuaciones
previas de investigación previstos en el artículo 38.2, quedarán automáticamente
suspendidos cuando deba recabarse información, consulta, solicitud de asistencia o
pronunciamiento preceptivo de un órgano u organismo de la Unión Europea o de una o
varias autoridades de control de otros estados miembros conforme con lo establecido en
el Reglamento (UE) 2016/679, por el tiempo que medie entre la solicitud y la notificación
del pronunciamiento a la Autoridad Vasca de Protección de Datos. Esta suspensión se
comunicará a la persona interesada.
2. Los plazos de tramitación quedarán igualmente suspendidos en los supuestos
establecidos en la legislación básica y autonómica reguladora del procedimiento
administrativo.
3. En particular, los plazos quedarán suspendidos en los supuestos en que proceda
la determinación de la autoridad de control principal en caso de procedimientos
relacionados con tratamientos transfronterizos, así como la tramitación del procedimiento
coordinado establecido en los artículos 60 y 63 del Reglamento (UE) 2016/679.
4. El transcurso de los plazos de tramitación se podrá suspender, mediante
resolución motivada, cuando resulte indispensable recabar información de un órgano
jurisdiccional.
Sección 2.ª

Iniciación del procedimiento

Artículo 33. Tramitación en caso de reclamación. Actuaciones previas a la admisión a
trámite.
1. En todos los supuestos en que se formule ante la Autoridad Vasca de Protección
de Datos una reclamación en los términos establecidos en el artículo 57.1.f) del
Reglamento (UE) 2016/679, o en el artículo 52 de la Ley Orgánica 7/2021, de 26 de
mayo, aquella procederá, con carácter previo a la realización de cualquier otra actuación,
a examinar su competencia y determinar si el tratamiento al que la reclamación se refiere
tiene carácter transfronterizo, conforme a lo dispuesto en el citado reglamento.
2. La Autoridad Vasca de Protección de Datos dará inmediatamente traslado de la
reclamación a quien resulte competente cuando aprecie que la competencia corresponde
a otra autoridad de protección de datos del Estado o, en caso de tratarse de un
procedimiento trasfronterizo, a la autoridad de control de otro Estado miembro de la
Unión Europea que ostente la condición de autoridad principal conforme al Reglamento
(UE) 2016/679. El traslado de la reclamación y su archivo provisional se notificarán a la
persona reclamante.
3. Verificada la competencia de la Autoridad Vasca de Protección de Datos, esta
podrá dar traslado de la reclamación al responsable o encargado del tratamiento contra
el que se dirija dicha reclamación, a fin de que, en el plazo máximo de un mes, realice
las aclaraciones y alegaciones que estime necesarias en relación con la reclamación
presentada. Cuando el responsable o encargado hubiese notificado a la Autoridad Vasca
de Protección de Datos la designación de un delegado o delegada de protección de
datos, el traslado de la reclamación se realizará a través de este.
Si transcurrido el plazo de un mes no se hubiera comunicado a la Autoridad Vasca de
Protección de Datos la respuesta dada a la reclamación, dicha autoridad continuará el
procedimiento.
4. Igualmente, si el responsable o encargado del tratamiento se encontrasen
adheridos a un código de conducta, la Autoridad Vasca de Protección de Datos podrá dar

cve: BOE-A-2024-900
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Núm. 16