I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Organización. (BOE-A-2024-900)
Ley 16/2023, de 21 de diciembre, de la Autoridad Vasca de Protección de Datos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 16

Jueves 18 de enero de 2024
Artículo 11.

Sec. I. Pág. 6395

Personal competente para realizar la actividad de investigación.

1. La actividad de investigación se llevará a cabo por el personal inspector de la
Autoridad Vasca de Protección de Datos.
2. No obstante, la presidencia de la Autoridad Vasca de Protección de Datos podrá
habilitar expresamente a otro personal funcionario público para la realización de
actividades de investigación. La habilitación indicará las actividades concretas de
investigación a las que la misma se circunscribe.
3. En los supuestos de actuaciones conjuntas de investigación conforme a lo
dispuesto en el artículo 62 del Reglamento (UE) 2016/679, el personal de las autoridades
de control de otros estados miembros de Unión Europea que colabore con la Autoridad
Vasca de Protección de Datos ejercerá sus facultades con arreglo a lo previsto en la
presente ley. Dicho personal actuará en presencia del personal de la Autoridad Vasca de
Protección de Datos y bajo su orientación y dirección.
4. El personal funcionario que desarrolle actividades de investigación tendrá a
todos los efectos la condición de agente de la Autoridad Vasca de Protección de Datos
en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 12.

Alcance de la actividad de investigación.

1. Quienes desarrollen la actividad de investigación podrán recabar las
informaciones precisas para el cumplimiento de sus funciones. En particular, podrán:
a) Acceder a los locales en que se encuentren los sistemas de información o se
lleven materialmente a cabo los tratamientos de datos.
b) Examinar los soportes de información que contengan los datos personales y
obtener copia de los datos sometidos a tratamiento.
c) Examinar, en el lugar en que se encuentren, los sistemas de información que
traten datos personales, incluyendo los equipos físicos y lógicos en que se lleve a cabo
el tratamiento.
d) Requerir el envío de los programas y aplicaciones o de la documentación
pertinente, a fin de analizar el tratamiento del que sean objeto los datos, y obtener copia
de ellos.
e) Requerir la ejecución de los programas, aplicaciones o procedimientos de
gestión y soporte del tratamiento que se encuentren sujetos a investigación.
f) Realizar auditorías de los sistemas de información, sistemas de decisión
individual automatizada, sistemas de inteligencia artificial y sistemas algorítmicos, y de
dispositivos, equipos o programas que faciliten el tratamiento de los datos, a fin de
determinar su conformidad o no con la legislación vigente.
g) Requerir la exhibición o remisión de cualquier otra información que resulte
precisa para el ejercicio de las funciones inspectoras.
h) Revisar las medidas técnicas y organizativas adoptadas en relación con los
tratamientos.

Artículo 13. Deber de colaboración.
1. Las administraciones públicas, incluidas las haciendas forales, así como las
personas físicas o jurídicas, estén o no sometidos sus tratamientos a lo dispuesto en la
presente ley, estarán obligados a proporcionar a la Autoridad Vasca de Protección de
Datos los datos, informes, antecedentes y justificantes que fueren necesarios para llevar
a cabo la actividad de investigación en el ámbito de sus competencias. Cuando la

cve: BOE-A-2024-900
Verificable en https://www.boe.es

2. Cuando fuese necesario el acceso por el personal que desarrolla la actividad de
investigación al domicilio, constitucionalmente protegido, de la persona inspeccionada,
será preciso contar con su consentimiento o haber obtenido la correspondiente
autorización judicial, respetando su inviolabilidad.