III. Otras disposiciones. COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA. Energía eléctrica. (BOE-A-2024-73)
Resolución de 21 de diciembre de 2023, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece el valor del índice global de ratios de 2024 y la penalización relativa a la prudencia financiera de las empresas que realizan las actividades de transporte y distribución de energía eléctrica y las actividades de transporte, regasificación, almacenamiento subterráneo y distribución de gas natural.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 1

Lunes 1 de enero de 2024

Sec. III. Pág. 293

III. OTRAS DISPOSICIONES

COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS
Y LA COMPETENCIA
73

Resolución de 21 de diciembre de 2023, de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia, por la que se establece el valor del índice global
de ratios de 2024 y la penalización relativa a la prudencia financiera de las
empresas que realizan las actividades de transporte y distribución de energía
eléctrica y las actividades de transporte, regasificación, almacenamiento
subterráneo y distribución de gas natural.

Visto el expediente relativo al establecimiento del valor del Índice Global de Ratios
de 2024, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Circular 5/2019, de 5 de
diciembre; el artículo 29 de la Circular 6/2019, de 5 de diciembre; el artículo 28 de la
Circular 9/2019, de 12 de diciembre; el artículo 13 de la Circular 4/2020, de 31 de marzo;
y el artículo 24 del RD 1184/2020, de 29 de diciembre, la Sala de Supervisión
Regulatoria, considerando lo siguiente:
Antecedentes

El principio de prudencia financiera se establece en el artículo 19 de la
Circular 5/2019, de 5 de diciembre, de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia, por la que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de
la actividad de transporte de energía eléctrica (BOE 19 diciembre de 2019); el artículo 29
de la Circular 6/2019, de 5 de diciembre, de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia, por la que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de
la actividad de distribución de energía eléctrica (BOE 19 de diciembre de 2019); el
artículo 28 de la Circular 9/2019, de 12 de diciembre, de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología para determinar la
retribución de las instalaciones de transporte de gas natural y de las plantas de gas
natural licuado (BOE 23 diciembre de 2019); y el artículo 13 de la Circular 4/2020, de 31
de marzo, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se
establece la metodología de retribución de la distribución de gas natural (BOE 3 de abril
de 2020).
De conformidad con los citados artículos, el principio de prudencia financiera
requerido a los titulares de instalaciones de transporte y distribución de energía eléctrica,
y de transporte, plantas de gas natural licuado y distribución de gas natural exige
elaborar unos cálculos a partir de los ratios definidos en la Comunicación 1/2019, de 23
de octubre, de la CNMC de definición de ratios para valorar el nivel de endeudamiento y
la capacidad económico-financiera de las empresas que realizan actividades reguladas,
y de rangos recomendables de los mismos, a la que las referidas Circulares
expresamente se remiten. De esta forma, el principio de prudencia financiera se concreta
en una penalización económica para aquellos titulares que presenten un valor del Índice
Global de Ratios inferior a 0,90.
Según lo establecido en el apartado 3 de los citados artículos, la penalización no
será aplicable si se deriva de la existencia de saldos pendientes de liquidar al sistema
eléctrico o gasista, o de fianzas y depósitos pendientes de devolver a clientes que se
hayan computado como deuda.
De conformidad con lo establecido en el apartado 4 de los citados artículos, la
penalización no será aplicable si el titular de los activos forma parte de un grupo de
sociedades en el que la matriz de dicho grupo también es titular de activos, y a nivel

cve: BOE-A-2024-73
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I.