I. Disposiciones generales. MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. Espacios naturales protegidos. (BOE-A-2023-26741)
Orden TED/1416/2023, de 26 de diciembre, por la que se aprueba la propuesta para la inclusión de seis espacios marinos protegidos en la lista de lugares de importancia comunitaria de la Red Natura 2000 y se declaran dos zonas de especial protección para las aves en aguas marinas españolas.
20 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 313

Sábado 30 de diciembre de 2023

Nombre

Código ZEPA

Especies aves anexo IV

Especies migratorias de presencia regular
(no anexo IV)

Alca torda.

Estrecho Occidental.

Artículo 8.

ESZZ12004

Sec. I. Pág. 177053

Nombre común

Alca común.

Calonectris diomedea.

Pardela cenicienta
mediterránea.

Chlidonias niger.

Fumarel común.
Chroicocephalus ridibundus.

Gaviota reidora.

Larus audouinii.

Gaviota de Audouin.

Puffinus mauretanicus.

Pardela balear.

Sternula albifrons.

Charrancito común.

Sterna hirundo.

Charrán común.

Thalasseus sandvicensis.

Charrán patinegro.

Medidas de conservación.

1. A partir de su aprobación formal por la Comisión Europea como LIC mediante su
inclusión en las correspondientes listas biogeográficas de Lugares de Importancia
Comunitaria, los espacios LIC referidos en el artículo 3 serán declarados por la
Administración General del Estado como Zona Especial de Conservación (ZEC)
atendiendo a lo dispuesto en el artículo 43.3 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, junto
con la aprobación del correspondiente plan o instrumento de gestión, que será elaborado
en colaboración con el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y otros ministerios
y administraciones con competencias sectoriales en dichas zonas. Para ello se atenderá
a lo establecido en el artículo 46.1 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre.
2. La Administración General del Estado establecerá las medidas de conservación
necesarias que respondan a las necesidades ecológicas de las especies de aves por las
que se declaran las ZEPA referidas en el artículo 4.
3. En lo relativo a las limitaciones a la actividad pesquera, se estará a lo dispuesto
en la disposición adicional primera de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, y en el
artículo 26 de la Ley 5/2023, de 17 de marzo, de pesca sostenible e investigación
pesquera.

1. Conforme a lo previsto en el artículo 43.2 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre,
desde el momento en que esta orden ministerial entre en vigor, los espacios a los que se
refiere el artículo 3 quedan sometidos a un régimen de protección preventiva que
garantice que no exista una merma del estado de conservación de sus hábitats y
especies, de acuerdo con lo previsto en los artículos 46.2, 46.4 y 46.5 de la Ley 42/2007,
de 13 de diciembre.
2. Conforme a lo previsto en el artículo 46.9 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre,
desde el momento en que esta orden ministerial entre en vigor, los espacios a los que se
refiere el artículo 4 quedan sometidos a lo dispuesto en los artículos 46.4 y 46.5 de la
Ley 42/2007, de 13 de diciembre.
3. El régimen de protección preventiva previsto en el apartado anterior será
compatible con los usos y actividades propios de las zonas II de los puertos de interés
general del Estado desarrollados en los espacios a los que se refieren los artículos 3 y 4,
particularmente las relativas al mantenimiento del tráfico marítimo, al fondeo de buques,
a la prestación de servicios técnico-náuticos, a la señalización marítima, así como a otras
actividades relacionadas con la gestión y la operativa portuaria que se desarrollan en
estas zonas de aguas, conforme con el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado
y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de

cve: BOE-A-2023-26741
Verificable en https://www.boe.es

Artículo 9. Régimen de protección.