I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Salud pública. (BOE-A-2023-26638)
Ley 13/2023, de 30 de noviembre, de Salud Pública de Euskadi.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 311

Viernes 29 de diciembre de 2023

Sec. I. Pág. 176395

g) La monitorización de las enfermedades transmisibles, para su detección y control
en tiempo oportuno, así como de los microorganismos prevalentes y emergentes que
representan un riesgo de exposición y de propagación en la población, incluyendo las
enfermedades zoonóticas.
h) El seguimiento de las enfermedades infecciosas emergentes y de las
enfermedades importadas.
i) La vigilancia de las resistencias antimicrobianas y de las infecciones relacionadas
con la asistencia sanitaria.
j) La monitorización de las enfermedades no transmisibles y de sus factores
condicionantes.
k) El seguimiento de las lesiones y daños causados bien de manera accidental o
intencionada por agresión o violencia, así como de sus efectos en la salud.
l) La vigilancia de los riesgos derivados de tóxicos, de drogas y de conductas
susceptibles de generar adicciones.
m) La vigilancia de los riesgos laborales y sus efectos en la salud.
Artículo 72.

Sistema de Alertas y Emergencias en Salud Pública.

1. El Sistema de Alertas y Emergencias en Salud Pública tiene como fin principal
garantizar una detección precoz y una respuesta rápida, oportuna y coordinada ante
amenazas que supongan o puedan suponer un riesgo para la salud de la población.
2. El Sistema de Alertas y Emergencias en Salud Pública, cuya dirección
corresponde al Instituto Vasco de Salud Pública, estará integrado por el conjunto
organizado de recursos y procedimientos necesarios para detectar, notificar, evaluar y
atender las situaciones de alerta y emergencia que puedan plantearse en el ámbito de la
Comunidad Autónoma de Euskadi o en el ámbito estatal o internacional.
3. El Sistema de Alertas y Emergencias en Salud Pública formará parte de la red de
información y alerta de protección civil de Euskadi y garantizará la actuación inmediata,
eficaz y sostenida para prevenir, controlar, evitar, remediar o minimizar los daños a la
salud del conjunto de la población como consecuencia de un evento o situación de
potencial riesgo para la salud pública.
4. La declaración de alertas y emergencias en salud pública y sus incidencias
diarias se realizará de forma obligatoria y urgente, de conformidad con la legislación
internacional, europea y estatal y con las directrices de la autoridad sanitaria competente
y, en su caso, atendiendo a las recomendaciones de la Organización Mundial de la
Salud.
5. Dicho Sistema de Alerta y Emergencias de Salud Pública formará parte de los
sistemas de igual naturaleza estatales, europeos e internacionales y estará en
comunicación permanente con ellos.
6. Reglamentariamente se determinará el procedimiento de gestión, coordinación e
intervención en materia de alertas y emergencias en salud pública, así como su
coordinación con el sistema de emergencias y protección civil de la Comunidad
Autónoma de Euskadi.
CAPÍTULO III

Artículo 73.

Prevención de los problemas de salud.

Las administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias:
a) Llevarán a cabo actuaciones, prestaciones, servicios y programas de prevención,
destinados a potenciar los factores de protección y reducir los factores de riesgo, así
como la incidencia y la prevalencia en la población de enfermedades, lesiones y
discapacidades, y destinados igualmente a atenuar y, en la medida de lo posible, eliminar

cve: BOE-A-2023-26638
Verificable en https://www.boe.es

Prevención de los problemas de salud