III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2023-26569)
Resolución de 30 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Villarreal n.º 3, por la que se deniega la inscripción de una instancia solicitando la constancia registral del derecho de ocupación derivado de un arrendamiento cancelado en ejecución hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 310
Jueves 28 de diciembre de 2023
Sec. III. Pág. 173239
hipotecaria, o en virtud de resolución judicial firme dictada en procedimiento en que el
titular registral sea parte (cfr. artículos 40 y 82 de la Ley Hipotecaria).
4. En la propia diligencia de ordenación de fecha 29 de mayo de 2023 por la que se
ordena expresamente la cancelación del arrendamiento se advierte que: «cualquier otra
cuestión, si a su derecho conviene a las partes, deberá sustanciarse en el procedimiento
que corresponda como así indica el artículo 675.4 LEC».
En parecidos términos se pronunció el decreto de fecha 13 de julio de 2023 que
complementa el decreto de adjudicación de fecha 29 de abril de 2022 derivada de la
ejecución hipotecaria que nos ocupa, al afirmar:
«Tercero. Respecto del complemento solicitado para que el requerimiento de
posesión y desalojo no sea de aplicación a las fincas cuya posesión tiene el recurrente,
ha de reseñarse que cualquier otra cuestión al margen de lo indicado (como aplicación
del artículo 1571 Cc) deberá sustanciarse, si a su derecho conviene a las partes, en el
procedimiento que corresponda como así indica el artículo 675.4 LEC, por lo que es
procedente su estimación y complemento del mismo en los términos indicados.»
5. Estamos ante un supuesto distinto del contemplado en la Resolución de 2 de
octubre de 2023, donde existía una escritura de elevación a público de contrato de
arrendamiento formalizado en escritura pública por el anterior propietario de la finca como arrendador- y la recurrente -como arrendataria-, cuando al presentarse en el
Registro figura registralmente inscrita la adjudicación de la finca a favor de una sociedad,
que se adjudicó la finca en virtud de un procedimiento de ejecución hipotecaria dirigido
contra el propietario arrendador, y en el cual se dirimió la situación posesoria del
inmueble, reconociéndose por diligencia de ordenación el derecho a ocupar el inmueble
por la recurrente arrendataria de la finca.
En este caso en el procedimiento de ejecución directa se ha dilucidado la cuestión
relativa al arrendamiento, sin reconocerse el derecho a ocupar el inmueble en virtud del
arrendamiento, sino que por el contrario se ordena expresamente su cancelación, por lo
que no puede estimarse el recurso.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2023-26569
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 30 de noviembre de 2023.–Firmado electrónicamente por la Directora
General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, P. V., la Subdirectora General de
Nacionalidad y Estado Civil, María del Mar López Álvarez (conforme a la disposición
adicional cuarta del Real Decreto 453/2020, de 10 de marzo).
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 310
Jueves 28 de diciembre de 2023
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hipotecaria, o en virtud de resolución judicial firme dictada en procedimiento en que el
titular registral sea parte (cfr. artículos 40 y 82 de la Ley Hipotecaria).
4. En la propia diligencia de ordenación de fecha 29 de mayo de 2023 por la que se
ordena expresamente la cancelación del arrendamiento se advierte que: «cualquier otra
cuestión, si a su derecho conviene a las partes, deberá sustanciarse en el procedimiento
que corresponda como así indica el artículo 675.4 LEC».
En parecidos términos se pronunció el decreto de fecha 13 de julio de 2023 que
complementa el decreto de adjudicación de fecha 29 de abril de 2022 derivada de la
ejecución hipotecaria que nos ocupa, al afirmar:
«Tercero. Respecto del complemento solicitado para que el requerimiento de
posesión y desalojo no sea de aplicación a las fincas cuya posesión tiene el recurrente,
ha de reseñarse que cualquier otra cuestión al margen de lo indicado (como aplicación
del artículo 1571 Cc) deberá sustanciarse, si a su derecho conviene a las partes, en el
procedimiento que corresponda como así indica el artículo 675.4 LEC, por lo que es
procedente su estimación y complemento del mismo en los términos indicados.»
5. Estamos ante un supuesto distinto del contemplado en la Resolución de 2 de
octubre de 2023, donde existía una escritura de elevación a público de contrato de
arrendamiento formalizado en escritura pública por el anterior propietario de la finca como arrendador- y la recurrente -como arrendataria-, cuando al presentarse en el
Registro figura registralmente inscrita la adjudicación de la finca a favor de una sociedad,
que se adjudicó la finca en virtud de un procedimiento de ejecución hipotecaria dirigido
contra el propietario arrendador, y en el cual se dirimió la situación posesoria del
inmueble, reconociéndose por diligencia de ordenación el derecho a ocupar el inmueble
por la recurrente arrendataria de la finca.
En este caso en el procedimiento de ejecución directa se ha dilucidado la cuestión
relativa al arrendamiento, sin reconocerse el derecho a ocupar el inmueble en virtud del
arrendamiento, sino que por el contrario se ordena expresamente su cancelación, por lo
que no puede estimarse el recurso.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2023-26569
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 30 de noviembre de 2023.–Firmado electrónicamente por la Directora
General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, P. V., la Subdirectora General de
Nacionalidad y Estado Civil, María del Mar López Álvarez (conforme a la disposición
adicional cuarta del Real Decreto 453/2020, de 10 de marzo).
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