III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2023-26568)
Resolución de 30 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de El Puente del Arzobispo, por la que suspende la práctica de una nota marginal relativa a la posible afección de una finca a un futuro procedimiento de deslinde de vía pecuaria.
10 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 28 de diciembre de 2023

Sec. III. Pág. 173227

en conflicto con aquellos, con el fin de que también pudieran ser oídos en defensa de los
suyos propios».
Esta doctrina es plenamente aplicable en el ámbito de la calificación de los
documentos administrativos.
4. Por otra parte, la nota marginal previa al inicio del expediente de deslinde no está
prevista en la normativa reguladora de las vías pecuarias, ni tampoco se prevé en la
normativa general de las Administraciones Públicas.
Así, en el procedimiento de deslinde previsto en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre
(cfr. artículo 52), se contempla la publicidad registral una vez iniciado dicho
procedimiento.
Ahora bien, el artículo 9, letra a), de la Ley Hipotecaria dispone que «cuando conste
acreditada, se expresará por nota al margen la calificación urbanística, medioambiental o
administrativa correspondiente, con expresión de la fecha a la que se refiera».
En esta previsión legal podría tener encaje la nota marginal cuya solicitud motiva
este recurso.
Sin embargo, en el concreto supuesto analizado en este expediente, el contenido de
la solicitud de la Administración y de la nota pretendida adolece una falta de
determinación total acerca de ninguna circunstancia afectante a la finca, ya que se limita
a expresar la colindancia con una vía pecuaria, lo cual ya resulta de la propia descripción
de la finca (cfr. artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51 de su Reglamento); advierte la
posibilidad de un eventual deslinde, sin concretar siquiera si efectivamente la finca
pudiera verse afectada por ello y en qué medida; además de recordar los efectos legales
del deslinde, cuestión que resulta de la propia Ley. Por tanto, tampoco puede practicarse
la nota marginal solicitada al amparo de este precepto, pues no resulta una concreta
calificación urbanística, medioambiental o administrativa de la finca más allá de su
colindancia con una vía pecuaria y no resulta de la solicitud la intervención del titular de
la finca.
En este sentido es necesario insistir una vez más en la conveniencia de que por
parte de las Administraciones Públicas se cumpla debidamente el mandato legal de
inmatricular o inscribir sus bienes de dominio público en el Registro de la Propiedad (vid.
artículos 36 y 83 y disposición transitoria quinta de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre,
del Patrimonio de las Administraciones Públicas), dado que de esta forma estos gozarán
de la máxima protección posible, pues la calificación registral tratará por todos los
medios a su alcance de impedir en lo sucesivo ulteriores dobles inmatriculaciones, ni
siquiera parciales, que pudieran invadir el dominio público ya inscrito (cfr. Resolución
de 23 de enero de 2019).
5. Debe recordarse, como se indicó en las Resoluciones de esta Dirección General
de 19 de julio de 2018 y 12 de marzo de 2020, que la falta de deslinde de la vía pecuaria
con el procedimiento y garantías previstas en la Ley impide que puedan aplicarse a los
titulares de fincas colindantes las consecuencias propias de este deslinde.
Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contenciosoadministrativo, de 20 de abril de 1988, para poder determinar si existe invasión del
dominio público «ha de saberse dónde está situado éste y los límites de su superficie; si
no hay datos sobre el terreno destinado a vía pecuaria y su delimitación con la finca
privada colindante, la afirmación de que ha invadido el terreno de dominio público,
carece de base, y más cuando, (…), tal terreno estaba siendo usado por el sancionado:
El cambio de esta situación de hecho, había de tener una base, cual es la concreta
determinación concreta del terreno que corresponde a la vía pecuaria; y esto falta en los
actos administrativos recurridos, al no haberse efectuado el deslinde, ni actuación con
audiencia del interesado que pueda tener unos efectos iguales o parecidos».
La Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de julio de 1986 ya destacó la necesidad
de deslinde previo para el válido ejercicio de la facultad administrativa de recuperación
posesoria, que «se subordina a que en la correspondiente prueba se acredite
suficientemente, por un lado, la posesión administrativa, el uso público del terreno de
que se trata, y, por otro, que el indicado uso haya sido perturbado por el administrado

cve: BOE-A-2023-26568
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 310