III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2023-26568)
Resolución de 30 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de El Puente del Arzobispo, por la que suspende la práctica de una nota marginal relativa a la posible afección de una finca a un futuro procedimiento de deslinde de vía pecuaria.
10 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 310
Jueves 28 de diciembre de 2023
Sec. III. Pág. 173229
Consecuentemente con todo ello, la propia Ley 13/2015, además, trata de
proporcionar a los registradores los medios técnicos auxiliares que les permitan conocer
la ubicación y delimitación del dominio público, incluso no inmatriculado, regulando en el
artículo 9 de la Ley Hipotecaria y en la disposición adicional primera de la Ley 13/2015 la
aplicación auxiliar que permita el tratamiento de representaciones gráficas previniendo la
invasión del dominio público.
Tal profusión normativa, aun cuando pueda incluso llegar a ser reiterativa, no hace sino
asentar el principio general, ya vigente con anterioridad a la Ley 13/2015, de que los
registradores deben evitar practicar inscripciones de bienes de propiedad privada que
invadan en todo o en parte bienes de dominio público, inmatriculado o no, pues el dominio
público, por la inalienabilidad que le define, supone, precisamente, la exclusión de la
posibilidad de existencia de derechos privados sobre esa concreta porción del territorio.
En el supuesto de este expediente, con anterioridad a la presentación de la instancia
que da lugar a la calificación negativa impugnada, se practicó la inmatriculación respecto
de la finca 7.745 de Aldeanueva de Barbarroya, habiéndose practicado las preceptivas
notificaciones, entre ellas a la Junta de Comunidades de Castilla La-Mancha como
colindante titular de la vía pecuaria de una cañada real, quien presentó alegaciones que
fueron rechazadas por el registrador titular.
7. Por último es preciso señalar un error en la fundamentación del recurrente, en
relación con la posibilidad de que puedan aparecer terceros protegidos por el artículo 34
de la Ley Hipotecaria en relación con la superficie y linderos que se derivan de la
inscripción de la base gráfica y su coordinación con Catastro.
Los efectos de la inscripción de la base gráfica, ya sea catastral, o alternativa una
vez coordinada con Catastro, se recogen en el artículo 10.5 de la Ley Hipotecaria que
establece que: «Alcanzada la coordinación gráfica con el Catastro e inscrita la
representación gráfica de la finca en el Registro, se presumirá, con arreglo a lo dispuesto
en el artículo 38, que la finca objeto de los derechos inscritos tiene la ubicación y
delimitación geográfica expresada en la representación gráfica catastral que ha quedado
incorporada al folio real».
Por tanto, se presume que la finca tiene la ubicación y delimitación geográfica que
resulta de la base gráfica, pero se trata de una presunción «iuris tantum» que admitirá,
en todo caso, prueba en contrario en el correspondiente procedimiento de deslinde
administrativo realizado por los trámites correspondientes.
Como se deduce de los artículos 20 y 38 de la Ley Hipotecaria al objeto de hacer
constar en el Registro de la Propiedad una resolución administrativa en los términos que
pretende la Administración recurrente, deberá realizarse mediante el correspondiente
procedimiento administrativo en el que haya sido parte el titular registral o sus
causahabientes, lo cual es aplicación concreta del principio constitucional de interdicción
de la indefensión (artículo 24 de la Constitución).
Por tanto, procede confirmar la calificación del registrador en el sentido de que no
puede hacerse constar en el Registro que una finca está pendiente de deslinde, sin
haberse incoado el oportuno expediente de deslinde con intervención del titular registral.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 30 de noviembre de 2023.–Firmado electrónicamente por la Directora
General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, P. V., la Subdirectora General de
Nacionalidad y Estado Civil, María del Mar López Álvarez (conforme a la disposición
adicional cuarta del Real Decreto 453/2020, de 10 de marzo).
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2023-26568
Verificable en https://www.boe.es
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de
calificación de la registradora.
Núm. 310
Jueves 28 de diciembre de 2023
Sec. III. Pág. 173229
Consecuentemente con todo ello, la propia Ley 13/2015, además, trata de
proporcionar a los registradores los medios técnicos auxiliares que les permitan conocer
la ubicación y delimitación del dominio público, incluso no inmatriculado, regulando en el
artículo 9 de la Ley Hipotecaria y en la disposición adicional primera de la Ley 13/2015 la
aplicación auxiliar que permita el tratamiento de representaciones gráficas previniendo la
invasión del dominio público.
Tal profusión normativa, aun cuando pueda incluso llegar a ser reiterativa, no hace sino
asentar el principio general, ya vigente con anterioridad a la Ley 13/2015, de que los
registradores deben evitar practicar inscripciones de bienes de propiedad privada que
invadan en todo o en parte bienes de dominio público, inmatriculado o no, pues el dominio
público, por la inalienabilidad que le define, supone, precisamente, la exclusión de la
posibilidad de existencia de derechos privados sobre esa concreta porción del territorio.
En el supuesto de este expediente, con anterioridad a la presentación de la instancia
que da lugar a la calificación negativa impugnada, se practicó la inmatriculación respecto
de la finca 7.745 de Aldeanueva de Barbarroya, habiéndose practicado las preceptivas
notificaciones, entre ellas a la Junta de Comunidades de Castilla La-Mancha como
colindante titular de la vía pecuaria de una cañada real, quien presentó alegaciones que
fueron rechazadas por el registrador titular.
7. Por último es preciso señalar un error en la fundamentación del recurrente, en
relación con la posibilidad de que puedan aparecer terceros protegidos por el artículo 34
de la Ley Hipotecaria en relación con la superficie y linderos que se derivan de la
inscripción de la base gráfica y su coordinación con Catastro.
Los efectos de la inscripción de la base gráfica, ya sea catastral, o alternativa una
vez coordinada con Catastro, se recogen en el artículo 10.5 de la Ley Hipotecaria que
establece que: «Alcanzada la coordinación gráfica con el Catastro e inscrita la
representación gráfica de la finca en el Registro, se presumirá, con arreglo a lo dispuesto
en el artículo 38, que la finca objeto de los derechos inscritos tiene la ubicación y
delimitación geográfica expresada en la representación gráfica catastral que ha quedado
incorporada al folio real».
Por tanto, se presume que la finca tiene la ubicación y delimitación geográfica que
resulta de la base gráfica, pero se trata de una presunción «iuris tantum» que admitirá,
en todo caso, prueba en contrario en el correspondiente procedimiento de deslinde
administrativo realizado por los trámites correspondientes.
Como se deduce de los artículos 20 y 38 de la Ley Hipotecaria al objeto de hacer
constar en el Registro de la Propiedad una resolución administrativa en los términos que
pretende la Administración recurrente, deberá realizarse mediante el correspondiente
procedimiento administrativo en el que haya sido parte el titular registral o sus
causahabientes, lo cual es aplicación concreta del principio constitucional de interdicción
de la indefensión (artículo 24 de la Constitución).
Por tanto, procede confirmar la calificación del registrador en el sentido de que no
puede hacerse constar en el Registro que una finca está pendiente de deslinde, sin
haberse incoado el oportuno expediente de deslinde con intervención del titular registral.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 30 de noviembre de 2023.–Firmado electrónicamente por la Directora
General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, P. V., la Subdirectora General de
Nacionalidad y Estado Civil, María del Mar López Álvarez (conforme a la disposición
adicional cuarta del Real Decreto 453/2020, de 10 de marzo).
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2023-26568
Verificable en https://www.boe.es
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de
calificación de la registradora.