III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2023-26567)
Resolución de 30 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil central II a reservar una denominación social.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 28 de diciembre de 2023

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certificación positiva por considerar el registrador que existe identidad entre ella y las
denominaciones ya existentes «Belzoni, S.A.» y «Bolzani, S.A.».
2. Con carácter previo debe hacerse constar que el Registro Mercantil Central, ante
la solicitud por parte del interesado de que se le expidiera nota de calificación en la que
se expresaran los motivos de la denegación, se limitó a remitir un correo electrónico
explicativo, sin formato de nota de calificación, y sin expresión de los medios de
impugnación (artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria).
Aunque no existe propiamente nota de calificación en sentido formal, es doctrina de
este Centro Directivo que exigencias del principio de economía procesal imponen admitir
el recurso interpuesto cuando, aun no habiéndose formalmente extendido la nota solicita
o debida, no haya duda sobre la autenticidad de la calificación que se impugna (vid. las
Resoluciones de 24 de enero de 2018 y 4 de septiembre de 2019, entre otras muchas).
El carácter esquemático de las certificaciones expedidas por el Registro Mercantil
Central en las que «exclusivamente» constará si la denominación figura ya registrada,
junto con la cita de los preceptos legales en que se base la calificación desfavorable
(artículo 409 del Reglamento del Registro Mercantil), impone que el interesado pueda
solicitar una nota de calificación en la que se fundamenten de modo más amplio los
motivos de la denegación (vid. Resolución de 5 de mayo de 2015), pero no impide que el
interesado, si lo desea, ejercite desde ese momento y con sujeción a las reglas
generales el conjunto de derechos de impugnación que el ordenamiento le reconoce.
3. Por lo que se refiere al fondo del asunto, tiene ya declarado esta Dirección
General (vid. las Resoluciones citadas en el apartado «Vistos» de la presente) que la
atribución de personalidad jurídica a las sociedades mercantiles, al igual que ocurre con
otras entidades a las que también se les reconoce aquélla, impone la necesidad de
asignarles un nombre que las identifique en el tráfico jurídico como sujetos de derecho –
vid. artículo 23.a) de la Ley de Sociedades de Capital–, que se erigen en centro de
imputación de derechos y obligaciones. Esa función identificadora exige, lógicamente,
que la atribución del nombre se produzca con carácter exclusivo, para evitar que quede
desvirtuada si el mismo se asigna a dos entidades diferentes. Por esta razón, en el
Derecho societario las leyes consagran ese principio de exclusividad por la vía negativa,
al prohibir que cualquier sociedad ostente una denominación idéntica a la de otra
sociedad preexistente, ya resulte la coincidencia por la constancia previa del nombre
social de ésta en la Sección de denominaciones del Registro Mercantil Central, ya por
constarle al notario o al registrador mercantil por notoriedad (cfr. artículos 7 de la Ley de
Sociedades de Capital y 407 del Reglamento del Registro Mercantil). En definitiva,
nuestro sistema, que concibe a la denominación como un atributo de la personalidad
jurídica, sigue en materia societaria el principio de libertad en la elección o creación de la
denominación social, siempre que (además de que no contraríe la Ley, las buenas
costumbres o el orden público) sea única y novedosa, sin inducir a error. El principio de
novedad se instrumenta mediante la prohibición de identidad por lo que se rechazan las
denominaciones idénticas a otras preexistentes.
4. La identidad de denominaciones no se constriñe al supuesto de coincidencia
total y absoluta entre ellas, fenómeno fácilmente detectable, sino que se proyecta a otros
casos, no siempre fáciles de precisar, en los que la presencia de algunos elementos
coincidentes puede inducir a error sobre la identidad de sociedades. Debe, pues,
interpretarse el concepto de identidad a partir de la finalidad de la norma que la prohíbe,
que no es otra que la de evitar la confusión en la denominación de las compañías
mercantiles. Por eso, como tiene declarado este Centro Directivo, en materia de
denominaciones sociales el concepto de identidad debe considerarse ampliado a lo que
se llama «cuasi identidad» o «identidad sustancial».
5. La afirmación anterior exige precisar qué se entiende por identidad más allá del
supuesto de coincidencia plena o coincidencia textual, es decir qué se reputa como
identidad sustancial, entendida como el nivel de aproximación objetiva, semántica,
conceptual o fonética que conduzca objetivamente a confusión entre la denominación
que se pretende inscribir y otra cuya sustancial proximidad impida a la primera ser un

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Núm. 310