III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2023-26567)
Resolución de 30 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil central II a reservar una denominación social.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 28 de diciembre de 2023

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de denominaciones con elementos suficientemente diferenciadores (vid. Resolución
citada de 26 de julio de 2023, entre las más recientes), o de denominaciones claramente
diferentes, por lo que no resulta el agravio comparativo a que hace referencia el escrito
de recurso.
Tampoco es óbice el hecho de que la sociedad solicitante sea titular de una marca
idéntica a la denominación solicitada pues, según la doctrina de esta Dirección General
(vid., por todas, las Resoluciones de 5 de mayo de 2015, 7 de junio de 2018, 6 de marzo
y 2, 27 y 28 de julio de 2020, 21 de junio y 6 y 29 de julio de 2021 y 23 de octubre
de 2023), la denominación y las marcas o nombres comerciales operan, conceptual y
funcionalmente, en campos y con finalidades distintas: la primera como identificación en
el tráfico jurídico de un sujeto de derecho, y las segundas como identificadores en el
mercado de los productos o servicios de una empresa, o de esta misma, frente a sus
competidoras. Independientemente de lo anterior, se ha reconocido y reclamado la
necesidad de una coordinación legislativa entre el Derecho de sociedades y el de
marcas, dado el efecto indirecto que el uso de las primeras puede tener en el ámbito
económico concurrencial, coordinación que se alcanzó parcialmente con la Ley 17/2001,
de 7 de diciembre, de Marcas, pero sin que el hecho de ser titular de una determinada
marca otorgue derecho a obtener una denominación societaria idéntica.
8. Por último, tampoco pueden acogerse las alegaciones del recurrente relativas a
una eventual situación de cese de actividad de la sociedad «Bolzani, S.A.», y al cierre
registral por falta de depósito de sus cuentas.
La inactividad de la sociedad no es causa de cancelación de la denominación
mientras no sea cancelada la hoja registral (cfr. artículo 419 del Reglamento del Registro
Mercantil).
Como puso de relieve este Centro Directivo en Resoluciones de 11 de noviembre
de 2015 y 6 de julio de 2021, frente a alegaciones semejantes a las del recurrente en
este expediente, el cierre registral previsto por el artículo 378 del Reglamento puede
siempre cesar mediante los oportunos depósitos, o certificación sobre la falta de
aprobación de las cuentas. Además, incluso si pudiera considerarse absolutamente
cierta la suposición del recurrente de hallarse la sociedad «Bolzani, S.A.» totalmente
inoperativa, tal falta de actividad constituye, ciertamente, causa de disolución, pero ni es
causa de disolución de pleno derecho, ni aunque lo fuera provocaría una cancelación
automática de los asientos de la sociedad (vid. artículo 238 del Reglamento del Registro
Mercantil) que provocase, a su vez, transcurrido un año, la caducidad -y consiguiente
cancelación de oficio en la Sección de Denominaciones-, de la denominación social de la
sociedad cuyos asientos hubieran sido cancelados (vid. artículo 419 del Reglamento del
Registro Mercantil). Así, el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que
constituyan el objeto social se configura como una causa legal de disolución,
entendiendo, el artículo 363 de la Ley de Sociedades de Capital, que se ha producido el
cese tras un período de inactividad superior a un año. Y, como todo supuesto de
concurrencia de causa legal de disolución, produciría la obligación de los
administradores de convocar la junta que debería de acordar, por mayoría ordinaria, la
disolución y, en su caso, nombramiento de liquidadores. Si la junta no fuera convocada,
no se celebrara, o no adoptara el acuerdo de disolución, cualquier interesado podría
instar la disolución de la sociedad ante el juez de lo Mercantil del domicilio social. Los
administradores, por su parte, están obligados a solicitar la disolución judicial de la
sociedad cuando el acuerdo social fuese contrario a la disolución o no pudiera ser
logrado (artículos 364, 365 y 366 de la Ley de Sociedades de Capital). Sólo con el
cumplimiento de tales requisitos y todos los demás legales que reglamentan el
procedimiento de liquidación podría llegarse a la inscripción de la escritura pública de
extinción en virtud de la cual podría procederse a la cancelación de los asientos
registrales (artículos 371 y siguientes, en especial, 396 de la Ley de Sociedades de
Capital, y 238 y siguientes, en especial 247, del Reglamento del Registro Mercantil).
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación
impugnada.

cve: BOE-A-2023-26567
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Núm. 310