III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2023-26567)
Resolución de 30 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil central II a reservar una denominación social.
13 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 28 de diciembre de 2023

Sec. III. Pág. 173217

ámbito de aplicación, existe un riesgo de confusión en el público». El artículo 34
(modificado por el artículo 1.17 del citado Real Decreto-ley 23/2018) establece que, si
concurren las condiciones fijadas en el apartado 2 de dicho artículo, el titular de una
marca registrada estará facultado para prohibir a cualquier tercero el uso, sin su
consentimiento, en el tráfico económico, de cualquier signo en relación con productos o
servicios, y, concretamente, según el apartado 3, se podrá prohibir «d) Utilizar el signo
como nombre comercial o denominación social, o como parte de un nombre comercial o
una denominación social». Finalmente, la disposición adicional decimoséptima, para el
caso de que no hubiere actuado preventivamente «ex ante» el filtro de la calificación
registral (particularmente en los casos en que la marca no sea notoria o renombrada),
establece una causa de extinción de la sociedad por violación del derecho de marca,
estableciendo que «si la sentencia por violación del derecho de marca impusiera el
cambio de denominación social y éste no se efectuara en el plazo de un año, la sociedad
quedará disuelta de pleno derecho, procediendo el Registrador Mercantil de oficio a
practicar la cancelación» (y ello, sin perjuicio del derecho de indemnización establecido
en el artículo 44 de la misma ley). Normas que habrían de ser desarrolladas por una ley
de denominaciones de personas jurídicas (disposición adicional decimoctava) desarrollo
que, por el momento, aún no se ha producido.
De este modo se busca el efecto de que no existan denominaciones sociales que
coincidan con signos distintivos renombrados.
6. Detectar la identidad de denominaciones es una tarea eminentemente fáctica,
por lo que exige una especial atención a las circunstancias de cada caso. No cabe
olvidar que se trata de valorar cuándo el nombre identifica, con un cierto margen de
seguridad, al sujeto responsable de determinadas relaciones jurídicas. Por ello, si la
interpretación de los criterios normativos, sobre todo la de aquellos que incorporan
conceptos revestidos de una mayor indeterminación, como los relativos a términos o
expresiones «genéricas o accesorias», a signos o partículas «de escasa significación» o
a palabras de «notoria semejanza fonética» no tiene por qué realizarse de forma
restrictiva, tampoco cabe en ella una gran laxitud, o la consideración de que no sea
posible la aplicación simultánea de dos o más de esos criterios que se incluyen en el
citado artículo 408 del Reglamento del Registro Mercantil (por ejemplo, la adición de un
término o palabra genérica, añadida a la existencia o no de un mero parecido fonético, o
esté unido a la alteración del orden de las palabras, etc.), de suerte que puedan llevar a
considerar como distintas determinadas denominaciones a pesar de la semejanza que
presenten si ésta no es suficiente para dar lugar a errores de identidad. Por eso es lógico
entender que la interpretación razonable de los criterios normativos es aquella que, dicho
de una manera negativa, permita detectar cuando no se da la igualdad textual, los
supuestos en que el signo o elemento diferenciador añadido o restado a la denominación
inscrita, por su carácter genérico, ambiguo, accesorio, por su parecido fonético, o por su
escasa significación o relevancia identificadora, no destruyen la sensación de similitud
que puede dar lugar a confusión.
En ese difícil equilibrio se ha de desenvolver la tarea de calificar la identidad de las
denominaciones, de modo que la interpretación y aplicación de tales normas, conforme
al criterio teleológico apuntado, ha de atemperarse a las circunstancias de cada caso.
7. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, en el presente supuesto
debe confirmarse la calificación impugnada, toda vez que, aun cuando existen mínimas
diferencias gramaticales, la semejanza gráfica y también fonética entre la palabra
«Bolzoni» y los términos de las denominaciones «Belzoni, S.A.» y «Bolzani, S.A.», y
habida cuenta de que según el artículo 408.3 del Reglamento del Registro Mercantil,
«para determinar si existe o no identidad entre denominaciones, se prescindirá de las
indicaciones relativas a la forma social o de aquellas otras cuya utilización venga exigida
por la Ley», tienen como resultado que la denominación solicitada incurra en el supuesto
de identidad contemplado en el artículo 408.1.3.ª del Reglamento del Registro Mercantil.
No impide la conclusión anterior la existencia de otras denominaciones, ya inscritas,
que contengan un término semejante y que el escrito de recurso detalla, pues o se trata

cve: BOE-A-2023-26567
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 310