III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2023-26563)
Resolución de 29 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad accidental de Sepúlveda-Riaza, por la que se califica negativamente la incorporación de una referencia catastral respecto de una finca inscrita.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 310

Jueves 28 de diciembre de 2023

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Como antes ha sido puesto de manifiesto, la argumentación expuesta en el propio
escrito de recurso, junto con la documentación justificativa, no pueden ser tenidas en
consideración debido a la extemporaneidad de su presentación.
Establece el párrafo segundo del artículo 48 del Real Decreto Legislativo 1/2004,
de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro
Inmobiliario, que «el registrador, una vez calificada la documentación presentada,
recogerá en el asiento como uno más de los datos descriptivos de la finca y con el
carácter y efectos establecidos en el artículo 6.3, la referencia catastral que se le
atribuya por los otorgantes en el documento inscribible, cuando exista correspondencia
entre la referencia catastral y la identidad de la finca en los términos expresados en el
artículo 45», remitiéndose, por tanto, a los requisitos recogidos en el artículo 45 al
disponer que «se entenderá que la referencia catastral se corresponde con la identidad
de la finca en los siguientes casos:
a) Siempre que los datos de situación, denominación y superficie, si constara esta
última, coincidan con los del título y, en su caso, con los del Registro de la Propiedad.
b) Cuando existan diferencias de superficie que no sean superiores al 10 por ciento
y siempre que, además, no existan dudas fundadas sobre la identidad de la finca
derivadas de otros datos descriptivos. Si hubiera habido un cambio en el nomenclátor y
numeración de calles, estas circunstancias deberán acreditarse, salvo que le constaran
al órgano competente, notario o registrador».
5. Conforme a los anteriores argumentos el citado motivo de recurso no puede ser
estimado.
En el presente expediente el recurrente pretende la incorporación de la referencia
catastral a una finca rústica, sita en dos términos municipales, sin rectificar la descripción
registral de las mismas, si bien resulta la variación de las mismas, como consecuencia
de una modificación del linde de ambos términos y una alteración catastral, extremos
éstos no reseñados ni acreditados en el propio título.
Por tanto, debe concluirse que es correcta la calificación del registrador recurrido al
suspender tal incorporación si no se actualiza, a su vez, la descripción tabular por
cualquiera de los procedimientos legalmente previstos.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de
calificación.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.

cve: BOE-A-2023-26563
Verificable en https://www.boe.es

Madrid, 29 de noviembre de 2023.–Firmado electrónicamente por la Directora
General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, P. V., la Subdirectora General de
Nacionalidad y Estado Civil, María del Mar López Álvarez (conforme a la disposición
adicional cuarta del Real Decreto 453/2020, de 10 de marzo).

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X