III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2023-26563)
Resolución de 29 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad accidental de Sepúlveda-Riaza, por la que se califica negativamente la incorporación de una referencia catastral respecto de una finca inscrita.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 28 de diciembre de 2023

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que se asuman por el Registro las posibles diferencias descriptivas de la parcela con la
finca. Si se declara correspondiente, se hará constar en el folio registral, pero en ningún
caso puede equipararse a la coordinación gráfica a que se refiere el artículo 10 de la Ley
Hipotecaria, ni la rectificación de la descripción registral de la finca (artículo 9.b), párrafo
segundo, de la Ley Hipotecaria), como declarado reiteradamente esta Dirección General
en Resoluciones como las de (vid., por todas) 6 de mayo de 2016 o 22 de junio de 2021.
Respecto a la incorporación de la georreferenciación, deberá calificar si se ha
solicitado expresamente o tácitamente y en caso afirmativo, si se cumplen los requisitos
del artículo 9, lo cual permite su incorporación al asiento y la rectificación de la superficie,
cuando la diferencia no exceda del 10 % de la cabida inscrita. O si no se cumplen estos
requisitos, si existe petición expresa o tácita de iniciar un expediente del artículo 199 de
la Ley Hipotecaria, por describirse la finca con arreglo a la georreferenciación
incorporada, por aportar georreferenciación alternativa, o tratándose de la solicitud de
una inscripción de obra nueva, por tener dudas el registrador en la identidad de la finca.
Si el registrador no incorpora la georreferenciación por tener dudas en la identidad de
la finca, cuando su incorporación es potestativa para el registrador, deberá expresar
motivadamente en la nota de despacho del título qué circunstancias lo impiden y que son
causa para denegar la incorporación de la georreferenciación de la finca, que declarará
como no coordinada gráficamente con el Catastro al practicar el asiento, al que notificará
estas causas. Por tanto, la incorporación de la georreferenciación es potestativa para el
registrador, cuando el título contenga un archivo GML y la georreferenciación no sea
circunstancia necesaria del asiento, es decir que su no incorporación no impida la
práctica del asiento literario. Ello es así por la ubicación sistemática del artículo 9 de la
Ley Hipotecaria, dirigido al registrador, fuera del ámbito del principio de rogación registral
del artículo 6 de la Ley Hipotecaria.
En caso de calificación positiva, existiendo declaración de coincidencia de la
georreferenciación catastral con la realidad física del inmueble y describiendo la finca
según resulte de ella, el registrador inscribirá la georreferenciación, aunque su petición
no sea expresa o exista declaración de voluntad de excluir la inscripción de la
georreferenciación o de iniciar el procedimiento de coordinación gráfica con Catastro,
pues no son aspectos que estén en el ámbito del principio de rogación, que no puede
decidir cómo ha de practicarse la inscripción en aspectos tan trascendentales como el
objeto del derecho real, cuya descripción debe ser precisa, dado que el Registro de la
Propiedad es una institución que controla la legalidad del tráfico jurídico y se presume
exacto.
Si se manifiesta la no coincidencia con la realidad física de la finca, el registrador
procederá a calificar y solo podrá incorporar la georreferenciación al asiento, tras la
tramitación de un expediente del artículo 199 ante el registrador, o del 201.1 ante el
notario, el cual debe ser solicitado por el interesado, pues implica el inicio de un
expediente con citación a colindantes. Y esa es la interpretación que debe darse a la
doctrina reiterada de esta Dirección General en Resoluciones como las de (vid., por
todas) 6 de mayo de 2016 o 22 de junio de 2021, por la cual que para incorporar la
georreferenciación al asiento se requiere que se solicite la inscripción de tal
representación gráfica y se tramite el procedimiento correspondiente, partiendo de la
existencia de una discordancia del Registro con la realidad física.
Del resultado de todas estas operaciones dependerá el estado de coordinación
gráfica con el Catastro, que será uno de los que determina la Resolución Conjunta de la
Direcciones Generales de Seguridad Jurídica y Fe Pública y del Catastro de 23 de
septiembre de 2020, el cual deberá incluir una motivación del estado de no coordinación,
en su caso.»
4. El objeto del presente expediente se limita a determinar si cabe incorporar la
referencia catastral a una finca inscrita resultando una variación en su descripción que
no ha sido expresada en el título que ha sido objeto de inscripción parcial.

cve: BOE-A-2023-26563
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Núm. 310