III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2023-26559)
Resolución de 29 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Las Rozas de Madrid n.º 1 a expedir certificación de dominio y cargas para un procedimiento de ejecución hipotecaria y a practicar de la correspondiente nota marginal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 310

Jueves 28 de diciembre de 2023

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Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 29 de noviembre de 2023.–Firmado electrónicamente por la Directora
General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, P. V. la Subdirectora General de
Nacionalidad y Estado Civil, María del Mar López Álvarez (conforme a la disposición
adicional cuarta del Real Decreto 453/2020, de 10 de marzo).

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X

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producen todos sus efectos mientras que no sean cancelados o se declare su nulidad en
el oportuno procedimiento judicial.
Por tanto, en el presente caso, lo procedente es aportar el pertinente mandamiento
judicial por el citado Juzgado de Primera Instancia número 6 de Majadahonda, para que,
en cumplimiento de ese señalado decreto de fecha 5 de marzo de 2019, se proceda a
cancelar la nota marginal que se practicó el 12 de marzo de 2012.
Una vez cancelada dicha nota, no existirá obstáculo alguno para dar cumplimiento al
mandamiento que ahora ha sido objeto de calificación y expedir la certificación
correspondiente para el procedimiento de ejecución hipotecaria número 71/2021, que se
sigue en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Majadahonda.
4. Por otro lado, al final de los fundamentos de Derecho de la nota de calificación
impugnada se recoge la siguiente expresión: «No se ha solicitado anotación preventiva».
Frente a ello, señala la recurrente que para proceder a la expedición de la
certificación solicitada no es precisa la solicitud de anotación preventiva de embargo
correspondiente, no suponiendo ello un fundamento de derecho válido para denegar su
expedición.
Parece que en este caso se ha producido un malentendido, quizá ocasionado por el
laconismo de la nota de calificación en este punto.
Tiene razón la recurrente cuando afirma que en un procedimiento de ejecución
directa sobre bienes hipotecados no es requisito para practicar la nota marginal de
expedición de la certificación de cargas el que conste previamente una anotación de
embargo. Y es que en este tipo de procedimientos de ejecución hipotecaria no está
prevista la práctica de una anotación de embargo, y la nota de expedición de la
certificación se practica directamente al margen de la inscripción de hipoteca. Distinta
hubiera sido la solución si se tratase de un procedimiento de ejecución ordinaria, en el
que sí que es imprescindible la existencia de la correspondiente anotación de embargo
para hacer consta esa nota marginal expresiva de haberse expedido la preceptiva
certificación de dominio y cargas (artículos 656 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 143
del Reglamento Hipotecario).
Pero es que, en realidad, lo señalado en la nota de calificación no está referido a la
eventual necesidad de que se haya practicado una anotación de embargo, sino que hace
alusión a que, tratándose de un defecto subsanable, el interesado no ha solicitado que
se practique una anotación preventiva por defecto subsanable, tal y como establecen los
artículos 19, 42.9 y 66 de la Ley Hipotecaria.
En cualquier caso, ha de advertirse que, aunque no se ha solicitado ni se ha
practicado esta anotación preventiva, la finalidad que persigue dicha anotación, que no
es otra que prorrogar la vigencia del asiento de presentación para facilitar más tiempo al
interesado a efectos de subsanar el defecto apreciado en la nota de calificación, se ha
conseguido por la vía de la interposición del recurso ante esta Dirección General que,
con arreglo a los artículos 66 y 327 de la Ley Hipotecaria.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación del registrador.