III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2023-26560)
Resolución de 29 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Mojácar a expedir certificación de dominio y cargas para un procedimiento de ejecución hipotecaria y practicar la oportuna nota marginal.
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Jueves 28 de diciembre de 2023

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y con suficiencia los fundamentos jurídicos en los que se basa dicha calificación
(cfr. artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria y Resoluciones de 2 de octubre de 1998,
22 de marzo de 2001, 14 de abril de 2010, 26 de enero de 2011, 20 de julio
de 2012, 12 de febrero de 2016, 26 de abril y 19 de junio de 2017, 21 de noviembre
de 2018, 1 de marzo y 4 de abril de 2019 y 18 de febrero de 2021, entre otras
muchas). Es indudable que, de este modo, serán efectivas las garantías del
interesado recurrente, quien al conocer en el momento inicial los argumentos en
que el registrador funda jurídicamente su negativa a la inscripción solicitada podrá
alegar los fundamentos de derecho en los que apoye su tesis impugnatoria, a la
vista ya de los hechos y razonamientos aducidos por el registrador que pudieran
ser relevantes para la Resolución del recurso.
De igual forma, este Centro Directivo se ha pronunciado en numerosas
ocasiones en el sentido de que el momento procedimental, único e idóneo, en el
que el registrador ha de exponer todas y cada una de las razones que motivan su
decisión de denegar la práctica del asiento solicitado es el de la calificación
(artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria) sin que, por consiguiente, hayan de ser
tenidas en cuenta las que pueda introducir en su informe, toda vez que, si el
registrador retrasa la exposición de sus argumentos a dicho informe, el interesado
o legitimado para recurrir se ve privado de su derecho, pues desconocerá la razón
última de la decisión recurrida y no podrá exponer adecuadamente al órgano
competente para conocer de su recurso sus argumentos.
Igualmente, se ha expuesto que en dicho informe no cabe aducir nuevos
fundamentos o razones en defensa de la nota de calificación pues, por el mismo trámite
del recurso frente a la calificación, el interesado desconocerá las razones añadidas por el
registrador.
3. A la vista de lo expuesto, resulta claro que no es posible confirmar un defecto
que no ha sido expresado y adecuadamente motivado en la nota de calificación, sino que
se ha recogido en el informe que el registrador ha elevado a esta Dirección General para
la tramitación del recurso. Basta con leer el escrito de recurso para apreciar cómo el
recurrente centra su argumentación en combatir el defecto expresado en la nota de
calificación, advirtiendo que no es procedente entender vigente la suspensión del
ejercicio de las acciones de ejecución hipotecaria que prevé el artículo 145 del texto
refundido de la Ley Concursal durante la fase común del concurso cuando ya existe
sentencia firme, que además consta inscrita, por la que se ha aprobado el convenio entre
los acreedores y el concursado.
Si se entrara a analizar en la presente Resolución el defecto que ahora recoge el
informe del registrador, se estaría privando al recurrente del legítimo derecho a conocer
con claridad los defectos aducidos y con suficiencia los fundamentos jurídicos en los que
se basa dicha calificación y, por tanto, a poder utilizar todos los argumentos oportunos
para rebatirla en el propio recurso.
4. Por todo ello, no cabe sino estimar el recurso y revocar la calificación en los
términos en los que ha sido planteada.
Por lo demás, y en cuanto hace referencia a la inicial nota de calificación, el
artículo 148 del texto refundido de la Ley Concursal dispone: «Fin de la prohibición de
inicio o continuación de ejecuciones de garantías reales sobre cualquier clase de bienes.
1. Los titulares de derechos reales de garantía sobre cualesquiera bienes o derechos de
la masa activa, sean o no acreedores concursales, podrán iniciar procedimientos de
ejecución o realización forzosa sobre esos bienes o derechos y continuar aquellos cuya
tramitación hubiera sido suspendida en los siguientes casos: 1.º Desde la fecha de
eficacia de un convenio que no impida el ejercicio del derecho de ejecución separada
sobre esos bienes o derechos. 2.º Desde que hubiera transcurrido un año a contar de la
fecha de declaración de concurso sin que hubiera tenido lugar la apertura de la
liquidación. 2. La demanda de ejecución o la solicitud de reanudación de las ejecuciones
suspendidas se presentará por el titular del derecho real ante el juez del concurso, el
cual, de ser procedente la admisión a trámite de la demanda o de la solicitud de

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