III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2023-26558)
Resolución de 29 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Archidona, por la que se deniega la inscripción de aportación de finca a sociedad conyugal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 28 de diciembre de 2023

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II. En dicho documento, se han observado las siguientes circunstancias que han
sido objeto de calificación desfavorable:
1. La finca cuya inmatriculación se pretende se describe como una parcela rústica,
de 1.150 metros cuadrados, con vivienda unifamiliar en su interior, identificada con la
referencia 002103000UG72F0001SW y que linda, por este, oeste y sur, con la
Parcela 180 del Polígono 5 de Cuevas de San Marcos.
Comprobada la cartografía catastral histórica resulta que hasta el 18/09/2008, la
parcela cuya inmatriculación se pretende formaba parte integrante de la parcela 180/5;
es decir, no tenía existencia autónoma como parcela catastral, sino que era parte de otra
mayor, la 180/5.
Igualmente debe tenerse en cuenta que la parcela 180/5, antes de descomponerse
en varias parcelas, tenía como titular catastral a Doña M. C. C.
2. El título previo para inmatricular es, precisamente, la partición de la herencia
causada por M. C. C. En dicha partición, la finca a inmatricular, inventariada con el
número cuatro, se adjudica a Don E. M. C.; y la finca que se identifica con la
parcela 180/5, inventariada con el número veinte, se adjudica a Don M. y Doña C. M. C.,
por mitades indivisas.
3. La parcela 180/5 no ha podido ser identificada con finca registral alguna.
4. Por tanto, es evidente que la parcela 180/5, antes de descomponerse en
diferentes parcelas, constituía una sola finca propiedad de la causante, Doña M. C. C.; y
que con ocasión de la partición de la herencia de la misma, se adjudica una parte a su
hijo E. M. C. (la que ahora se pretende inmatricular), y otra parte a sus hijos M. y C. M. C.
(el “resto” de la parcela 180/5). Y la tercera parte, identificada con la
referencia 002102900UG72F0001, presumiblemente se adjudicó a su hija R. M. M. C.,
que figura como titular catastral anterior de la misma.
En conclusión, se trata de un caso claro de parcelación urbanística de fincas no
inscritas. Como toda parcelación, requiere del acto de conformidad, aprobación o
autorización administrativa por parte del Ayuntamiento competente, es decir, licencia de
segregación o resolución de reconocimiento de asimilado a fuera de ordenación.
A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes:
Fundamentos de Derecho.
I. Los documentos de todas clases, susceptibles de inscripción, se hallan sujetos a
calificación por el registrador, quien bajo su responsabilidad ha de resolver acerca de la
legalidad de sus formas extrínsecas, la capacidad de los otorgantes y la validez de los
actos contenidos en los mismos, de conformidad con lo establecido en los artículos 18
y 19 de la Ley Hipotecaria y 98 y 100 del Reglamento para su ejecución.
Artículo 18 de la Ley Hipotecaria “Los Registradores calificarán, bajo su
responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase,
en cuya virtud se solicite la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y la
validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas, por lo que resulte
de ellas y de los asientos del Registro”.
II. En relación a las circunstancias reseñadas en el hecho II anterior, deben tenerse
en consideración:
En caso de segregación procedente de finca matriz no inscrita, debemos tener en
cuenta la doctrina de la DGRN contenida en Resoluciones 8 de septiembre de 2009 y 2
de Julio de 2013. Esta última dispone, en su Fundamento de Derecho Cuarto, que: ''Esta
Dirección General, ha venido admitiendo la inmatriculación de fincas formadas por
segregación de fincas no inscritas, sin necesidad de previa inscripción de la finca mayor
que sufre la segregación (finca matriz). En tal sentido, la Resolución de esta Dirección
General de 8 de septiembre de 2009, que en un caso como el que nos ocupa, entendió
exigible la acreditación de la correspondiente licencia de segregación, pero admitiendo

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Núm. 310