I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Política Agrícola Común. (BOE-A-2023-26460)
Real Decreto 1177/2023, de 27 de diciembre, por el que se modifican diversos reales decretos dictados para la aplicación en España de la Política Agrícola Común.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 28 de diciembre de 2023

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los cuidados necesarios para alcanzar las conformaciones establecidas en los
plazos estipulados en dichos contratos.»
«4. En caso de que el beneficiario sea una persona jurídica, o un grupo de
personas físicas y jurídicas, deberá declarar en su solicitud única el total de
ingresos agrarios y de ingresos totales percibidos en el periodo impositivo más
reciente o, en su caso, a los dos ejercicios fiscales anteriores. No obstante, si el
beneficiario es persona jurídica contribuyente del Impuesto sobre Sociedades,
podrá autorizar a la autoridad competente para que recabe, de las
administraciones tributarias, la citada información fiscal con el fin de comprobar el
cumplimiento del porcentaje establecido, excepto en el caso especial de entidades
de derecho público y entidades sin ánimo de lucro total o parcialmente exentas del
Impuesto sobre Sociedades, que deberán declarar sus ingresos agrarios y totales.
Como ingresos totales deben considerarse todos los ingresos de la entidad en
cuestión, que conforme a las obligaciones contables que les aplican quedan
reflejados en su plan de contabilidad o cuentas anuales. La autoridad competente
exigirá, cuando lo estime necesario, todos aquellos documentos que considere
adecuados para verificar la fiabilidad del dato declarado. Cuando el titular de la
Solicitud Única sea una SAT, a efectos de la declaración de ingresos agrarios e
ingresos totales para el cumplimiento del requisito de agricultor activo, los ingresos
que declare deben ser los de su propia actividad económica, excluyendo los de la
actividad económica que pueda realizar en nombre del resto de socios o de otros
agricultores».
«4 bis. Sobre el total de los expedientes bajo la titularidad de personas
jurídicas sujetas al Impuesto sobre Sociedades y entes públicos no sujetos al
mismo, se deberá seleccionar una muestra del 1 % para verificar que la
información sobre ingresos agrarios e ingresos totales declarados en la solicitud
única es coincidente con la realidad, por lo que se solicitará, al titular, la
documentación que justifique su declaración.»
«6. No será necesario realizar las comprobaciones descritas en este artículo
en el caso de las cooperativas agroalimentarias, cooperativas de trabajo asociado
con objeto de explotación agropecuaria y cooperativas de explotación comunitaria
de la tierra. En tales casos, bastará verificar los datos de calificación e inscripción
en el Registro de Sociedades Cooperativas regulado por el artículo 109 de la
Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, y en las diferentes regulaciones
autonómicas en dicha materia.
7. En el caso de quienes se incorporen a la actividad agraria, el requisito
correspondiente a la proporción de ingresos agrarios sobre el total de ingresos
deberá cumplirse, a más tardar, en el segundo periodo impositivo siguiente al de
solicitud, o incluso con posterioridad, en circunstancias debidamente justificadas a
juicio de la autoridad competente, motivadas por el periodo de entrada en
producción de determinados cultivos. Tanto en el primer como en este segundo
período impositivo, no podrá acogerse a la excepción establecida por el artículo 7
del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, ni podrá demostrar el requisito
de agricultor activo mediante el alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social
de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (RETA) o en el Sistema
Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios (SETA). En el caso de
tratarse de un nuevo NIF por cambio de denominación o del estatuto jurídico de la
explotación, no podrá considerarse una incorporación a la actividad agraria. A los
efectos del párrafo anterior, la autoridad competente establecerá cómo debe
justificarse la incorporación a la actividad agraria, bien mediante la ausencia de
ingresos agrarios en el ejercicio fiscal más reciente y en los dos ejercicios fiscales
anteriores; o bien por no ser titular de una solicitud única en ninguna de las cinco
campañas inmediatamente anteriores.»

cve: BOE-A-2023-26460
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Núm. 310