III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2023-26413)
Resolución de 5 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Valencia n.º 17, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
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Núm. 309

Miércoles 27 de diciembre de 2023

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previstas en el mismo, que son las de gravar o enajenar sus bienes inmuebles o de
extraordinario valor). En este punto, como alega el notario recurrente, siguiendo los
principios de hermenéutica jurídica de que las excepciones no pueden ser interpretadas
extensivamente, no pueden equipararse, a los efectos de entender limitada la capacidad
del menor emancipado, los actos de partición y aun menos los de aceptación de la
herencia con los de enajenación.
En este sentido, ya la Resolución de esta Dirección General de 21 de diciembre
de 1929, referido a una partición hereditaria, puso de relieve que «sin necesidad de
entrar en el debate tradicional sobre el carácter declarativo o traslativo de las
operaciones particionales y recordando que, en la doctrina, repetidamente sustentada
por este Centro directivo, no se equiparan las adjudicaciones hechas al heredero en
pago de sus derechos, o para otros fines, a los actos de enajenación (…) no es posible
ampliar el concepto de la palabra vender hasta abarcar, no sólo todos los actos de
enajenación, a título oneroso, sino también los actos dispositivos que levantan los límites
impuestos a un copartícipe en favor de sus comuneros, o dividen entre los mismos la
cosa común (…) a tan desmesurada extensión de la palabra vender se oponen
igualmente el principio jurídico que favorece la libertad personal y circunscribe las
prohibiciones de disponer a sus rigurosos límites, así como los múltiples artículos del
Código civil, que distinguen netamente la capacidad necesaria para vender, de la que se
exige para celebrar particiones hereditarias, el otorgamiento de uno y otro acto y los
diversos efectos civiles e hipotecarios que produce cada uno de ellos». En esta materia,
en el ámbito del Derecho foral, el artículo 294 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de
derecho civil de Galicia, dispone que «cuando el testador no tuviera hecha la partición,
los partícipes mayores de edad, los emancipados o los legalmente representados podrán
partir la herencia del modo que tengan por conveniente».
Por tanto, por estas consideraciones, debe concluirse que la menor emancipada
puede aceptar la herencia sin necesidad del complemento de capacidad. En
consecuencia, el defecto debe ser revocado.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la
calificación.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.

cve: BOE-A-2023-26413
Verificable en https://www.boe.es

Madrid, 5 de diciembre de 2023.–Firmado electrónicamente por la Directora General
de Seguridad Jurídica y Fe Pública, P. V. la Subdirectora General de Nacionalidad y
Estado Civil, María del Mar López Álvarez (conforme a la disposición adicional cuarta del
Real Decreto 453/2020, de 10 de marzo).

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X