III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2023-26412)
Resolución de 4 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Nules n.º 2, por la que se suspende la calificación de una escritura pública de partición de herencia por no acreditarse el pago del Impuesto de una declaración de obra nueva en el título presentado.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 27 de diciembre de 2023

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tributarias, que resulten procedentes por los Impuestos sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones,
cuando deban llevarse a cabo ante la Generalitat, para permitir la admisión de
documentos sujetos a los citados impuestos por autoridades, funcionarios, oficinas o
dependencias administrativas y la producción de efectos de los mismos en Juzgados,
Tribunales, oficinas o registros públicos, o a cualquier otro efecto previsto en las
disposiciones vigentes, se efectuará mediante justificante expedido por la Administración
tributaria de la Generalitat, en el que conste la presentación del documento y el pago del
tributo, o la declaración de no sujeción o del beneficio fiscal aplicable».
En aplicación de toda esta normativa, la competencia para la liquidación del tributo
corresponde a la Comunidad Valenciana, tanto por el lugar de residencia habitual del
causante al tiempo del fallecimiento, por lo que se refiere al Impuesto sobre Sucesiones,
como por el lugar en que radican los inmuebles, respecto de la posible liquidación, en su
caso, por acto jurídico documentado por la ampliación de la obra.
4. La registradora suspende la calificación porque no se acredita la liquidación y
pago de la ampliación de obra nueva formalizada en la escritura cuya calificación se
suspende, considerando que, a la vista de la descripción de la finca inscrita en el
Registro y la nueva descripción cuya inscripción ahora se solicita, no se trata
simplemente de aclarar la descripción o rectificar errores de medida, sino que se trata
claramente de un exceso de cabida y una ampliación de obra nueva.
La registradora llega a esta conclusión porque existía únicamente una planta baja y
corral ocupando el solar una superficie de 98 metros cuadrados y ahora se manifiesta
que sobre un solar de 140 metros cuadrados, existe una casa habitación compuesta de
planta baja que ocupa una superficie de 122 metros cuadrados, destinada en parte a
vivienda, que ocupa una superficie construida de 65 metros cuadrados, y en parte a
almacén con una superficie construida de 57 metros cuadrados, destinándose el resto de
la superficie solar a patio, y de una planta primera alta destinada a almacén de 34 metros
cuadrados.
5. La cuestión objeto del presente recurso es la relativa a determinar si es
suficiente, para levantar el cierre registral, la presentación y liquidación por el Impuesto
sobre Sucesiones y Donaciones de la herencia donde se integran los bienes legados.
El artículo 72.1 del Reglamento del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, aprobado
por el Real Decreto 1629/1991 de 8 de noviembre, declara: «La oficina competente
conforme a las reglas del artículo 70 liquidará todos los actos y contratos a que el
documento se refiera, incluso los sujetos al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales
y Actos Jurídicos Documentados».
De la aplicación de este artículo se desprende que la oficina que liquide por el
impuesto sucesorio es competente para liquidar cualesquiera otros hechos imponibles
que contenga el documento, incluso los sujetos a Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados.
En el presente caso, entendiendo la registradora que está bien acreditada la
liquidación y pago del Impuesto sobre Sucesiones, no puede suspenderse la calificación
por falta de acreditación de la liquidación y del pago del Impuesto por la ampliación de
obra, respecto de la cual existe una disparidad de criterio con el del contribuyente, en
cuanto a la realización del hecho imponible.
Por el contrario, corresponderá a la oficina liquidadora competente liquidar el
Impuesto sucesorio y determinar si estamos ante una obra nueva liquidable, de acuerdo
con los criterios fijados al respecto por la Resolución Vinculante V-3092-17 de 28 de
noviembre de 2017, como defiende la registradora, o ante una mera adecuación a la
realidad física de la descripción de la finca, como entiende la recurrente, toda vez que la
oficina liquidadora dispone de toda la información relevante para tomar la decisión, sin
perjuicio de la posibilidad que tiene la registradora de comunicar a la liquidadora la
posible existencia de otro hecho imponible.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de
calificación recurrida.

cve: BOE-A-2023-26412
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Núm. 309