III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2023-26411)
Resolución de 4 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil XIV de Madrid a inscribir la escritura de escisión de una sociedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 27 de diciembre de 2023

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1. El cargo de administrador es gratuito, a menos que los estatutos sociales
establezcan lo contrario determinando el sistema de retribución.
2. En la sociedad de responsabilidad limitada, cuando la retribución no tenga como
base una participación en los beneficios, la remuneración de los administradores será
fijada para cada ejercicio por acuerdo de la junta general de conformidad con lo previsto
en los estatutos.”
Basta con advertir que, cuando se dictaron aquellas Resoluciones, el contenido del
art. 217 LSC era muy distinto al actual, el cual ahora pretende reforzar las competencias
de la Junta General.
Al contrario, el actual art. 217 LSC exige la constancia estatutaria del “concepto o
conceptos retributivos a percibir por los administradores en su condición de tales y que
podrán consistir, entre otros, en uno o varios” de los sistemas fijados en dicho artículo.
Y eso es precisamente lo que hace el art. 28 de los Estatutos Sociales de la
Sociedad, esto es, reflejar una pluralidad de sistemas, delegando expresamente en la
Junta General tanto la concreta elección de los mismos, como la concreción de la
cuantía máxima.
Pongamos un caso práctico como ejemplo: Los Estatutos Sociales de la Sociedad
establecen que la retribución del órgano de administración podrá ser una retribución fija,
y una variable. Sin embargo, la Junta no está satisfecha con el desempeño del órgano
de administración, y acuerda no devengar el variable. Pues bien, según el planteamiento
del Sr. Registrador, la Junta estaría obligada a reconocer el variable porque lo dicen los
Estatutos como una posibilidad. ¿Acaso es lógico? No, no lo es.
Pero seguimos con el ejemplo. Para evitar esa situación, los Estatutos determinan
que la retribución del órgano de administración sólo puede ser un importe fijo anual; sin
embargo, al cabo de unos años, tras un ejercicio con extraordinario resultado y beneficio,
es voluntad de la Junta reconocer el esfuerzo al órgano de administración y otorgarle un
bonus sobre los resultados. Pues bien, bajo el criterio del Sr. Registrador, sería necesario
modificar los Estatutos Sociales para poder otorgar dicha retribución, en lugar de que la
Junta General, órgano soberano de la entidad, pueda otorgarlo directamente. Tampoco
tiene sentido lógico.
La realidad es que la Ley 31/2014 vino a reforzar las competencias de la Junta
General, y ese es el espíritu. El único límite es que el sistema o sistemas consten en
Estatutos, y que la Junta sea la que establezca el máximo cuantitativo, pues la propia
distribución del importe corresponderá a los administradores.
Esto es lo que resolvió la RDGRN de 09/08/2019 en un caso muy similar:
– Los Estatutos establecían que la retribución “estará compuesta por (i) una
asignación fija, dineraria y en especie y, en su caso, (ii) dietas por asistencia a las
reuniones del Consejo”.
– La entonces Sra. Registradora calificó que “está indeterminado si existen o no
dietas como parte de la retribución” lo que en modo alguno es cierto: sí se establece
claramente que las dietas forman parte de la retribución de los consejeros: “2. Dicha
remuneración estará compuesta por (i) una asignación fija, dinerada y en especie y, en
su caso, (ii) dietas por asistencia a las reuniones del Consejo de Administración.”
– La Dirección General estimó el Recurso al entender que la concreción de esa
indeterminación quedaba a la consideración de la Junta o del Consejo, en su caso, de
modo que los Estatutos servían como límite cualitativo, concretando la Junta el límite
cuantitativo.
Por tanto, entendemos que el Sr. Registrador está realizando una lectura e
interpretación tremendamente restrictiva del artículo 217 LSC al entender que los
estatutos de la sociedad no pueden contemplar diversas formas de otorgar la retribución
para que sea la Junta General quien haga uso de ellas, interpretación que no podemos
compartir toda vez que la Ley no lo establece expresamente como obligación imperativa,
para lo cual nos remitimos a la libre autonomía de la voluntad de los socios consagrada
en el artículo 28 LSC. Y ello es precisamente lo que resolvió la aludida RDGRN
de 09/08/2019.

cve: BOE-A-2023-26411
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Núm. 309