I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2023-26102)
Resolución de 15 de diciembre de 2023, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 306

Sábado 23 de diciembre de 2023

Número del
convenio en el
listado

Otra jurisdicción contratante

Sec. I. Pág. 170462

Disposición

42

República Portuguesa.

Artículo 9.2.

45

Federación de Rusia.

Artículo 9.2.

46

Serbia y Montenegro (República de
Serbia).

Artículo 9.2.

47

República de Singapur.

Artículo 9.2.

48

República Eslovaca.

Artículo 9.2.

50

Suiza.

Artículo 9.2 y apartado 3 del
Protocolo.

52

República de Turquía.

Artículo 9.2.

53

Ucrania.

Artículo 9.2.

54

Emiratos Árabes Unidos.

Artículo 9.2.

55

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del
Artículo 9.2.
Norte.

56

Estados Unidos de América.

Artículo 9.2.

57

República de Uzbekistán.

Artículo 9.2.

Artículo 18.

Opción respecto de la aplicación de la Parte VI.

Notificación de la elección de las disposiciones opcionales:
A efectos de lo dispuesto en el artículo 18 del Convenio, la República de Eslovenia
opta por aplicar la Parte VI.
Artículo 19.

Arbitraje obligatorio y vinculante.

Reserva:

a) toda cuestión no resuelta tras un procedimiento amistoso que hubiera recaído en
el ámbito del arbitraje previsto en el Convenio no será objeto de tal arbitraje cuando un
tribunal judicial o administrativo de cualquiera de las jurisdicciones contratantes se haya
pronunciado previamente sobre esa cuestión;
b) si, en cualquier momento posterior a la solicitud de arbitraje y antes de que la
comisión arbitral haya emitido su decisión a las autoridades competentes de las
jurisdicciones contratantes, un tribunal judicial o administrativo de una de las
jurisdicciones contratantes se pronunciara sobre la cuestión, el procedimiento arbitral
quedará concluido.

cve: BOE-A-2023-26102
Verificable en https://www.boe.es

En virtud del artículo 19.11 del Convenio y a los efectos de la aplicación del
artículo 19 a sus convenios fiscales comprendidos, la República de Eslovenia se reserva
el derecho a sustituir el plazo de dos años establecido en el artículo 19.1.b) por uno de
tres años.
En virtud del artículo 19.12 del Convenio, la República de Eslovenia se reserva el
derecho a aplicar las siguientes normas en relación a sus convenios fiscales
comprendidos, sin perjuicio de las demás disposiciones del artículo 19: