T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-25972)
Sala Segunda. Sentencia 151/2023, de 20 de noviembre de 2023. Recurso de amparo 3467-2021. Promovido por don José Luis Ugalde Laserna y doña María Begoña Bermejo Allica respecto de la providencia de un juzgado de primera instancia de Bilbao inadmitiendo a trámite un incidente de nulidad de actuaciones en procedimiento de ejecución hipotecaria. Alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: inadmisión del recurso de amparo por falta de agotamiento de la vía judicial previa al promoverse extemporáneamente el incidente de nulidad de actuaciones.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 304
Jueves 21 de diciembre de 2023
Sec. TC. Pág. 169323
Por todo lo expuesto, debe concluirse que el incidente de nulidad se interpuso de
forma extemporánea, transcurridos con creces los plazos relativos y absolutos que
establece el art. 228 LEC, debiendo recordarse que este tribunal tiene establecido que
no existe vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la falta de respuesta
en el fondo se deba a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de
las partes o profesionales que las representen o defiendan (por todas, SSTC 109/2002,
de 6 de mayo, FJ 2; 141/2005, de 6 de junio, FJ 2; 160/2009, de 29 de junio, o 25/2011,
de 14 de marzo, FJ 7). La extemporaneidad del incidente de nulidad de actuaciones tuvo
lugar por causa imputable a la propia conducta de los afectados, que se situaron
voluntaria o negligentemente al margen del proceso pese a tener conocimiento de su
existencia; conocimiento que se produjo, ya ni siquiera por medios extraprocesales, sino
por haber sido debidamente emplazados y haber optado, por decisión propia, por no
personarse en debida forma.
c) Sentada la conclusión de que el incidente de nulidad de actuaciones se promovió
de forma extemporánea, la consecuencia que debe seguirse es, como propone el
Ministerio Fiscal, considerar que no se agotó debidamente la vía judicial previa al recurso
de amparo, por aplicación de la doctrina establecida por este tribunal desde el
ATC 198/2010, de 21 de diciembre, en cuyo fundamento jurídico 6, al deslindar el óbice
procesal de extemporaneidad del recurso de amparo por interposición de un recurso
manifiestamente improcedente en el procedimiento de origen, del óbice consistente en
falta de agotamiento de la vía judicial ordinaria, se establece que:
«Paralelamente, pero en congruencia con lo dicho, debemos añadir que no cabe
tachar de ‘manifiestamente improcedentes’ los recursos judiciales intentados que, siendo
procedentes en abstracto, por estar previstos legalmente y ser idóneos en principio para
reparar la lesión constitucional en cada caso considerada, se malogran sin embargo y
resultan finalmente inadmitidos por los órganos judiciales por culpa de las omisiones o
errores procesales del propio recurrente al formalizar el oportuno recurso. Ejemplos
paradigmáticos de estos supuestos, frecuentes por otra parte, son los casos en que los
recurrentes interponen recursos jurisdiccionales en forma extemporánea o sin cumplir los
requisitos procesales exigibles.
Cuando esto sucede, esto es, cuando la inadmisión del recurso judicial se produce
por causa de su defectuosa interposición, el requisito procesal en vía de amparo
constitucional que resulta incumplido no es ya el plazo de interposición (art. 44.2 LOTC),
sino la falta de agotamiento de todos los recursos utilizables en la vía judicial que
previene el art. 44.1 a) LOTC. Pues, como hemos señalado reiteradamente, "el
agotamiento defectuoso de la vía judicial equivale a su falta de
agotamiento" (STC 93/2002, de 22 de abril, FJ 3). Lo que significa que "cuando la vía
judicial precedente se frustra porque el recurso intentado no resulta admisible ha de
entenderse incumplido, en principio, el requisito de su agotamiento, deviniendo
impracticable, por tanto, la vía de amparo ante este Tribunal" (STC 133/2001, de 13 de
junio, FJ 2)».
Por todo lo expuesto, procede apreciar la concurrencia del óbice procesal alegado
por el Ministerio Fiscal y, en consecuencia, acordar la inadmisión del recurso de amparo.
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le
confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido inadmitir el recurso de amparo
interpuesto por don José Luis Ugalde Laserna y doña María Begoña Bermejo Allica.
Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veinte de noviembre de dos mil veintitrés.–Inmaculada Montalbán
Huertas.–María Luisa Balaguer Callejón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo
Alcubilla.–César Tolosa Tribiño.–Laura Díez Bueso.–Firmado y rubricado.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2023-25972
Verificable en https://www.boe.es
FALLO
Núm. 304
Jueves 21 de diciembre de 2023
Sec. TC. Pág. 169323
Por todo lo expuesto, debe concluirse que el incidente de nulidad se interpuso de
forma extemporánea, transcurridos con creces los plazos relativos y absolutos que
establece el art. 228 LEC, debiendo recordarse que este tribunal tiene establecido que
no existe vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la falta de respuesta
en el fondo se deba a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de
las partes o profesionales que las representen o defiendan (por todas, SSTC 109/2002,
de 6 de mayo, FJ 2; 141/2005, de 6 de junio, FJ 2; 160/2009, de 29 de junio, o 25/2011,
de 14 de marzo, FJ 7). La extemporaneidad del incidente de nulidad de actuaciones tuvo
lugar por causa imputable a la propia conducta de los afectados, que se situaron
voluntaria o negligentemente al margen del proceso pese a tener conocimiento de su
existencia; conocimiento que se produjo, ya ni siquiera por medios extraprocesales, sino
por haber sido debidamente emplazados y haber optado, por decisión propia, por no
personarse en debida forma.
c) Sentada la conclusión de que el incidente de nulidad de actuaciones se promovió
de forma extemporánea, la consecuencia que debe seguirse es, como propone el
Ministerio Fiscal, considerar que no se agotó debidamente la vía judicial previa al recurso
de amparo, por aplicación de la doctrina establecida por este tribunal desde el
ATC 198/2010, de 21 de diciembre, en cuyo fundamento jurídico 6, al deslindar el óbice
procesal de extemporaneidad del recurso de amparo por interposición de un recurso
manifiestamente improcedente en el procedimiento de origen, del óbice consistente en
falta de agotamiento de la vía judicial ordinaria, se establece que:
«Paralelamente, pero en congruencia con lo dicho, debemos añadir que no cabe
tachar de ‘manifiestamente improcedentes’ los recursos judiciales intentados que, siendo
procedentes en abstracto, por estar previstos legalmente y ser idóneos en principio para
reparar la lesión constitucional en cada caso considerada, se malogran sin embargo y
resultan finalmente inadmitidos por los órganos judiciales por culpa de las omisiones o
errores procesales del propio recurrente al formalizar el oportuno recurso. Ejemplos
paradigmáticos de estos supuestos, frecuentes por otra parte, son los casos en que los
recurrentes interponen recursos jurisdiccionales en forma extemporánea o sin cumplir los
requisitos procesales exigibles.
Cuando esto sucede, esto es, cuando la inadmisión del recurso judicial se produce
por causa de su defectuosa interposición, el requisito procesal en vía de amparo
constitucional que resulta incumplido no es ya el plazo de interposición (art. 44.2 LOTC),
sino la falta de agotamiento de todos los recursos utilizables en la vía judicial que
previene el art. 44.1 a) LOTC. Pues, como hemos señalado reiteradamente, "el
agotamiento defectuoso de la vía judicial equivale a su falta de
agotamiento" (STC 93/2002, de 22 de abril, FJ 3). Lo que significa que "cuando la vía
judicial precedente se frustra porque el recurso intentado no resulta admisible ha de
entenderse incumplido, en principio, el requisito de su agotamiento, deviniendo
impracticable, por tanto, la vía de amparo ante este Tribunal" (STC 133/2001, de 13 de
junio, FJ 2)».
Por todo lo expuesto, procede apreciar la concurrencia del óbice procesal alegado
por el Ministerio Fiscal y, en consecuencia, acordar la inadmisión del recurso de amparo.
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le
confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido inadmitir el recurso de amparo
interpuesto por don José Luis Ugalde Laserna y doña María Begoña Bermejo Allica.
Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veinte de noviembre de dos mil veintitrés.–Inmaculada Montalbán
Huertas.–María Luisa Balaguer Callejón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo
Alcubilla.–César Tolosa Tribiño.–Laura Díez Bueso.–Firmado y rubricado.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
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