T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-25984)
Sala Primera. Sentencia 163/2023, de 20 de noviembre de 2023. Recurso de amparo 2048-2023. Promovido por doña M.I.O.C., y don I.R.Q., respecto de los autos dictados por la Audiencia Provincial de Las Palmas y un juzgado de primera instancia e instrucción de Arucas que acordaron la administración de la vacuna frente a la Covid-19. Supuesta vulneración de los derechos a la igualdad, la integridad física, la intimidad y la tutela judicial efectiva (motivación): STC 38/2023 (resoluciones judiciales que realizaron una ponderación adecuada de los intereses de una persona vulnerable y proporcionada a sus necesidades atendiendo a las circunstancias concurrentes).
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Núm. 304

Jueves 21 de diciembre de 2023

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argumental y no se ha aportado un término de comparación válido; (ii) la invocación del
art. 18.1 CE en relación con el art. 10 CE, pues ni de la finalidad de las resoluciones
impugnadas ni de la zona del cuerpo sobre la que se materializa la injerencia se deriva
afectación alguna del derecho fundamental a la intimidad; y (iii) la invocación del art. 24.1
CE, que presenta un mero carácter accesorio o de refuerzo, al ir anudada a la denuncia
realizada respecto de los demás derechos fundamentales invocados, de modo que
«carece […] de sustantividad propia y resulta puramente formal e instrumental respecto
de la alegación fundamental referida a la lesión del derecho sustantivo» (por todas,
STC 342/2006, de 11 de diciembre, FJ 2).
d) Respecto de la invocación del art. 15 CE, también en la citada STC 38/2023,
FFJJ 4 a 6, se expusieron de manera pormenorizada las pautas de ponderación
necesarias para determinar si ha resultado vulnerado en este tipo de supuestos el
derecho a la integridad personal; debiendo destacarse a efectos de aplicación de la
doctrina asentada que (i) la autorización judicial que aquí se enjuicia cuenta con la
habilitación legal que ofrece el art. 9.6 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica
reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de
información y documentación clínica, en cuanto precepto que tiene una estricta finalidad
tuitiva de los intereses del paciente en un contexto de peligro para su salud y en una
situación en la que la persona afectada no puede decidir por sí misma sobre el
tratamiento médico prescrito (fundamento jurídico 5); y (ii) la decisión que se adopte ha
de responder al fin estricto de proteger a la persona con discapacidad y adecuarse a
dicho fin la ponderación de los beneficios y perjuicios, de modo que esté basada en
argumentos que permitan considerar que el criterio adoptado es proporcionado a las
necesidades de la persona con discapacidad, de acuerdo con las circunstancias
concurrentes (fundamento jurídico 6).
En atención a lo expuesto, en el presente caso, como también se concluyó en la
citada STC 38/2023, FJ 7, este tribunal rechaza que se haya vulnerado el art. 15 CE, en
el sentido alegado en la demanda, una vez que se constata que (i) la decisión judicial
parte de considerar que don D.R.O., carecía de capacidad para manifestar su voluntad
acerca de la administración de la vacuna, atendido el déficit intelectual que padece; (ii) la
negativa de sus padres a la vacunación se basaba en su propia valoración personal de
los datos publicados por organismos oficiales; (iii) la decisión judicial no desbordó los
límites de cobertura del precepto habilitante, al establecerse como premisa de la
ponderación la protección de la salud del interesado; (iv) los criterios de ponderación
empleados en las resoluciones judiciales responden a la finalidad legítima de proteger
los intereses de la persona vulnerable, al incidir en la recomendación de las autoridades
sanitarias para la administración de la vacuna, considerándola «prioritaria», sin distinguir
si pertenece o no a grupos de mayor vulnerabilidad; y (v) teniendo en cuenta además la
ausencia de contraindicación alguna para la vacunación de don D.R.O.
Todo lo que se ha razonado conduce a la desestimación de la demanda presentada.
FALLO

Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veinte de noviembre de dos mil veintitrés.–Cándido CondePumpido Tourón.–Ricardo Enríquez Sancho.–Concepción Espejel Jorquera.–María Luisa
Segoviano Astaburuaga.–Juan Carlos Campo Moreno.–Firmado y rubricado.

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En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le
confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido desestimar el recurso de
amparo interpuesto por doña M.I.O.C., y don I.R.Q.