T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-25975)
Sala Primera. Sentencia 154/2023, de 20 de noviembre de 2023. Recurso de amparo 3900-2022. Promovido por don R.A.R., respecto de los autos dictados por la Audiencia Provincial de Cantabria y un juzgado de primera instancia de Santander que acordaron la administración de la vacuna frente a la Covid-19. Supuesta vulneración del derecho a la integridad física: STC 148/2023 [resoluciones judiciales que realizaron una ponderación adecuada de los intereses de una persona menor de edad (STC 38/2023)].
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 304

Jueves 21 de diciembre de 2023

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dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cantabria, en el rollo de
apelación núm. 207-2022, confirmatorio del anterior.
Dada la naturaleza de los hechos, debe señalarse que, en aplicación de las
potestades atribuidas a este tribunal por el art. 86.3 LOTC y el acuerdo del Pleno de 23
de julio de 2015, por el que se regula la exclusión de los datos de identidad personal en
la publicación de las resoluciones jurisdiccionales («Boletín Oficial del Estado» núm. 178,
de 27 de julio de 2015), la presente sentencia y demás actuaciones del proceso no
incluyen la identificación completa de la persona menor de edad afectada ni la de sus
parientes inmediatos que aparecen mencionados en las actuaciones, con el fin de
proteger la intimidad de aquella.
2.

Cuestiones previas y delimitación de los derechos fundamentales concernidos.

Con carácter previo al examen de las cuestiones de fondo planteadas en la demanda
de amparo, deben hacerse las siguientes precisiones:
a) Debe apreciarse una falta de invocación del derecho fundamental a la tutela
judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con la falta de audiencia del menor porque esta
cuestión no se denunció en el recurso de apelación, siendo un defecto insubsanable,
tratándose además de una queja que tampoco fue invocada por el demandante de
amparo, no correspondiendo al Ministerio Fiscal la deducción de pretensiones propias,
salvo si actúa como promotor de la demanda de amparo ex art. 46.1 b) LOTC, lo que no
es este caso. El defecto de falta de invocación es apreciable igualmente en lo que se
refiere a la vulneración del derecho a la libertad ideológica, religiosa y de culto de los
individuos y las comunidades (art. 16 CE), el derecho al honor, a la intimidad personal y
familiar y a la propia imagen (art. 18.1 CE).
b) La demanda alega, como núcleo central de su pretensión, la vulneración del
derecho a la integridad personal reconocido en el art. 15 CE, de modo que las distintas
quejas planteadas bajo la cobertura del art. 24.1 y 2 CE, consignadas en los
antecedentes de esta resolución, deben calificarse de instrumentales en relación con la
queja de vulneración del derecho a la integridad personal. Tampoco procede examinar la
vulneración del derecho a la igualdad (art. 14 CE), al no haberse individualizado, en los
términos exigidos por la jurisprudencia de este tribunal, un término válido de
comparación que fundamente la existencia de discriminación.

La cuestión constitucional suscitada en este recurso en relación con el derecho
fundamental a la integridad física y moral (art. 15 CE) es la misma que ya ha sido objeto
de análisis por el Pleno de este tribunal en la STC 148/2023, de 6 de noviembre, en
cuyos fundamentos jurídicos 4 y 5 se expusieron de manera pormenorizada las pautas
de ponderación necesarias para determinar si en este tipo de supuestos se ha vulnerado
el derecho a la integridad personal, centrando la cuestión en que la administración de la
vacuna, a falta de consentimiento libre, válido e informado de la persona afectada,
precisa para su constitucionalidad el cumplimiento de los requisitos generales que, de
acuerdo con nuestra doctrina, rigen la restricción de los derechos fundamentales
sustantivos.
En atención a lo expuesto, en este caso, como también se concluyó en la
STC 148/2023, FJ 5, el Tribunal rechaza que se haya vulnerado el art. 15 CE al
constatarse que (i) se cumple el presupuesto básico que el art. 9.3, letra c) de la
Ley 41/2002 establece para que pueda acudirse al consentimiento por representación –
otorgado por los progenitores de común acuerdo o por la autoridad judicial en caso de
desacuerdo– porque el menor, de siete años de edad, carecía de la capacidad emocional
e intelectual necesarias para comprender el alcance la intervención y los padres
contaban con la información adecuada para la prestación del consentimiento desde un
momento anterior incluso a la iniciación del procedimiento de jurisdicción voluntaria, por

cve: BOE-A-2023-25975
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3. Aplicación de la doctrina constitucional expuesta en la STC 148/2023, de 6 de
noviembre.