T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-25992)
Pleno. Sentencia 171/2023, de 22 de noviembre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 1951-2023. Interpuesto por el Gobierno de la Xunta de Galicia respecto del artículo 3 de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y por la que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, y se modifican determinadas normas tributarias. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas (homogeneidad de las enmiendas parlamentarias respecto del texto que se pretende modificar), principios de legalidad tributaria, capacidad económica y no confiscatoriedad, corresponsabilidad fiscal y lealtad institucional: STC 149/2023 (constitucionalidad del precepto legal que crea el impuesto temporal sobre grandes fortunas como tributo directo, de naturaleza personal y complementario del impuesto sobre el patrimonio). Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 21 de diciembre de 2023

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cuyo objetivo es gravar con una cuota adicional los patrimonios de las personas físicas
de cuantía superior a 3 000 000 €. Es un impuesto complementario del impuesto sobre el
patrimonio, cuya configuración corresponde al Estado en virtud del art. 133.1 CE, que le
reconoce la potestad tributaria originaria, y del art. 149.1.14 CE, que le atribuye la
competencia exclusiva sobre «hacienda general», título que le permite fijar la estructura
del sistema tributario.
El impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas no incide en el hecho
imponible de ningún tributo propio de la comunidad autónoma recurrente y se afirma
expresamente que no es susceptible de cesión. Para el abogado del Estado, tiene una
finalidad recaudatoria autónoma en el sistema tributario estatal, dentro del bloque de los
tributos no cedidos, luego es ajeno al sistema de financiación.
El impuesto recurrido tampoco afecta a la financiación de ninguna comunidad
autónoma, pues aquellas que no hayan establecido una bonificación total mantendrán la
recaudación del impuesto sobre el patrimonio, cuyas cuotas son deducibles del nuevo
impuesto. La finalidad armonizadora, competencia que corresponde al Estado como
titular de la potestad tributaria, se logra sin afectar a la autonomía financiera. Las
comunidades autónomas que lo decidan podrán seguir bonificando total o parcialmente
la cuota del impuesto sobre el patrimonio. Las que no lo hagan conservarán la
recaudación íntegra del impuesto sobre el patrimonio cedido.
El representante del Gobierno invoca la STC 26/2015, de 19 de febrero, FJ 5, que, en
el caso del impuesto sobre los depósitos en las entidades de crédito, supuesto no idéntico,
pero con analogías, mantuvo que la competencia de armonización tributaria es del Estado
y negó que la creación de un impuesto estatal debiera someterse al mecanismo de las
leyes de armonización ex art. 150.3 CE. Dicha sentencia ratificó que el art. 149.1.14 CE,
junto con los arts. 133.1 y 157.3 CE, permiten al Estado no solo «regular sus propios
tributos, sino específicamente el marco general de todo el sistema tributario y la
delimitación de las competencias financieras de las comunidades autónomas respecto de
las del propio Estado». La STC 26/2015 concluyó que el Estado es competente para
establecer un tributo con fines armonizadores, como sucede con el impuesto temporal de
solidaridad de las grandes fortunas, sin que la autonomía financiera de las comunidades
autónomas quede afectada. En todo caso, dicha autonomía no puede limitar la potestad
tributaria ni la competencia de coordinación del Estado.
Insiste en que el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas
impugnado no vacía de competencias normativas a las comunidades autónomas, ya que
el art. 3 de la Ley 38/2022 no incide en la regulación del impuesto sobre el patrimonio.
Las competencias para regular su tipo de gravamen, el mínimo exento y las deducciones
y bonificaciones se mantienen intactas. Al prever que la cuota del impuesto sobre el
patrimonio se deduzca de la del impuesto temporal de solidaridad de las grandes
fortunas se hace que este complemente a aquel, sin sustituirlo. Prueba de ello es que el
art. 3 impugnado no modifica ni la Ley 19/1991, de 6 de junio, por la que se regula el
impuesto sobre el patrimonio, ni la Ley 22/2009, reguladora de la cesión de tributos.
El abogado del Estado expone que la cuota del impuesto temporal de solidaridad de
las grandes fortunas solo resultará a ingresar cuando sea superior a la del impuesto
sobre el patrimonio, pero nunca minorará la cuota de este último impuesto, por lo que no
es cierto que se vulneren las competencias autonómicas. Por ello, no procede modificar
la LOFCA, ni la Ley de cesión de tributos, ni son necesarios acuerdos de la Comisión
Mixta entre el Estado y la Comunidad Autónoma.
Para el representante del Gobierno, tampoco se vulnera el principio de lealtad
institucional porque, por un lado, no se crean nuevas obligaciones de gasto; ni, por otro,
hay una disminución de los ingresos autonómicos. El impuesto temporal de solidaridad
de las grandes fortunas no suprime ningún tributo ni altera los ingresos autonómicos, que
es la premisa para reclamar al Estado medidas de compensación en virtud del citado
principio [art. 2.1 g) LOFCA]. Por otro lado, no se produce doble imposición porque los
contribuyentes del impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas solo tributan
por la parte que no haya gravado la comunidad autónoma.

cve: BOE-A-2023-25992
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Núm. 304