T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-25992)
Pleno. Sentencia 171/2023, de 22 de noviembre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 1951-2023. Interpuesto por el Gobierno de la Xunta de Galicia respecto del artículo 3 de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y por la que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, y se modifican determinadas normas tributarias. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas (homogeneidad de las enmiendas parlamentarias respecto del texto que se pretende modificar), principios de legalidad tributaria, capacidad económica y no confiscatoriedad, corresponsabilidad fiscal y lealtad institucional: STC 149/2023 (constitucionalidad del precepto legal que crea el impuesto temporal sobre grandes fortunas como tributo directo, de naturaleza personal y complementario del impuesto sobre el patrimonio). Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 21 de diciembre de 2023

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LOFCA. Dicha sentencia descartó expresamente que la competencia de armonización
debiera ejercerse mediante ley orgánica, admitiendo que por ley ordinaria se cree una
figura tributaria nueva, tanto para gravar situaciones que anteriormente no estaban
gravadas por las comunidades autónomas como para cuando ya lo estuvieran, supuesto
al que se refiere el art. 6.2 LOFCA. Por otro lado, tampoco estamos ante la regulación de
ningún medio de resolución de conflictos de acuerdo con los arts. 23 y 24 LOFCA, por lo
que tampoco se requiere de una ley orgánica.
La letrada de las Cortes Generales insiste en que, conforme a la doctrina
constitucional, la potestad originaria del Estado para establecer tributos (art. 133.1 CE)
comprende la posibilidad de crear cualquier figura tributaria, siempre y cuando se
respeten las garantías constitucionales. Desde un enfoque competencial, el límite para
crear tributos lo tienen las comunidades autónomas, no el Estado. Con cita de la
STC 35/2012, de 15 de marzo, FJ 6, recuerda el amplio margen de configuración que
permite al Estado, en principio, establecerlos sobre cualquier fuente de capacidad
económica, sin perjuicio de respetar lo dispuesto en el art. 6.2 LOFCA cuando sea
aplicable, lo que aquí no es el caso.
Por otra parte, no se precisaba de un proyecto de ley aprobado por el Consejo de
Ministros, con todas las exigencias previas a las que están sujetas estas iniciativas.
Tratándose de una proposición de ley, los únicos requisitos, de acuerdo con el art. 124
del Reglamento del Congreso y la práctica habitual de la Cámara, son que se incorpore
una exposición de motivos y una breve relación de las normas vigentes que la
proposición de ley pretende modificar, exigencias que aquí se cumplieron.
b) En otro bloque de alegaciones la letrada de las Cortes Generales aborda la
supuesta falta de homogeneidad de la enmienda por la que se incluyó el precepto
impugnado. Empieza recordando que el requisito de la homogeneidad es de creación
jurisprudencial y, en el caso de las enmiendas al articulado, no está previsto en el
reglamento de la Cámara. La exigencia de congruencia de las enmiendas es, por tanto,
una excepción establecida por el propio Tribunal Constitucional a la configuración legal
del derecho fundamental de enmienda, que se ha añadido como un requisito de
admisión, a pesar de no estar recogido en el Reglamento del Congreso.
De los distintos pronunciamientos constitucionales, en especial las SSTC 119/2011,
de 5 de julio, y 136/2011, de 13 de septiembre, se desprende el requisito de que una
enmienda al articulado debe respetar una conexión mínima de homogeneidad con el
texto enmendado. Pero los órganos de gobierno de las Cámaras deben contar con un
amplio margen de apreciación para determinar la existencia de conexión material entre la
enmienda y la iniciativa objeto de debate, rechazando la admisión de aquella solo
cuando la falta de conexión sea «evidente y manifiesta». Aclara que la conexión
reclamada no tiene que ser de identidad con las medidas previstas en la iniciativa, sino
de afinidad con ellas, de modo de que la conexión de homogeneidad se entienda de
modo flexible, atendiendo a la función que cumple.
En segundo lugar, la aducida vulneración del art. 23.2 CE exigiría, además, que la
infracción de la legalidad parlamentaria hubiera afectado al núcleo de su función
representativa ya que, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, no toda
violación del procedimiento legislativo convierte en inconstitucional al resultado final.
Aplicando la anterior doctrina al caso, la letrada de las Cortes afirma que uno de los
objetivos del impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas coincide con la
finalidad original de la proposición de ley, que es exigir un esfuerzo solidario en momentos
de subida de precios y de crisis energética; sin que, por tanto, hubiera una evidente falta de
homogeneidad que hubiera debido llevar a la mesa de la Comisión a inadmitir la enmienda.
Con el impuesto impugnado se persigue el esfuerzo solidario al que la proposición de ley
estaba dirigida desde un principio, por lo que no hay falta de congruencia.
Respecto de la distinta naturaleza del impuesto temporal de solidaridad de las
grandes fortunas y las prestaciones patrimoniales no tributarias que eran el objeto de la
proposición de ley original, cita la STC 63/2019, de 9 de mayo, FJ 5, de acuerdo con la
cual «el tributo es una especie, dentro de la más genérica categoría de prestaciones

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Núm. 304