T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-25986)
Pleno. Sentencia 165/2023, de 21 de noviembre de 2023. Recurso de amparo 7813-2021. Promovido por doña Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo y otros cuatro diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso respecto de la resolución de la presidenta de la Cámara rechazando su petición de amparo parlamentario. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas: denegación de acceso a los expedientes de indulto correspondientes a nueve condenados "en el juicio del procés" beneficiados por la medida de gracia. Voto particular.
<< 21 << Página 21
Página 22 Pág. 22
-
22 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 304

Jueves 21 de diciembre de 2023

Sec. TC. Pág. 169461

el Consejo de Ministros de 22 de junio de 2021», por impedirlo, a su entender, el derecho
a la protección de datos personales de los indultados, la presidenta del Congreso de los
Diputados desestimó la petición de amparo presentada por los diputados recurrentes
manifestándoles que el Gobierno ya había contestado y que su competencia se limitaba
a realizar un examen liminar que permitiera constatar que aquel había dado respuesta a
la solicitud de información y documentación presentada.
Esta contestación de la presidenta del Congreso de los Diputados incorpora una
motivación que no puede considerarse ni suficiente ni adecuada para la preservación del
derecho garantizado en el art. 23.2 CE. Ha supuesto un desconocimiento del derecho de
información de los diputados y no ha respondido a los términos en que la Presidencia de
la Cámara ha de ejercer su función de velar por los derechos de los diputados. La
negativa a facilitar la información requerida solo puede ser excepcional en el sistema
parlamentario y no puede despacharse con una argumentación genérica y banal, pues
se está impidiendo el derecho fundamental de los parlamentarios a controlar la acción
del Gobierno, del que es instrumental el derecho a obtener la información necesaria para
llevar a cabo ese control, como se ha dicho.
No cabe duda de que el derecho de los parlamentarios a solicitar información no es
un derecho absoluto. De hecho, el propio art. 7.2 RCD hace referencia a las razones
fundadas en Derecho que impidan la remisión de información. Ahora bien, la Presidencia
del Congreso de los Diputados debería haber realizado una interpretación restrictiva de
dichos límites y haber considerado si en lugar de una denegación absoluta del acceso a
la información solicitada era posible un acceso parcial o limitado a dicha información, tal
y como, por otra parte, puso de manifiesto el Ministerio Fiscal.
Sin embargo, el acuerdo de la Presidencia asume acríticamente la justificación
ofrecida por el Gobierno, sin tomar en consideración la eventual existencia de medidas
que permitieran conciliar en términos razonables la pretensión de los recurrentes y la
posición del Gobierno en relación con los derechos de los afectados. En este sentido,
como entiende el Ministerio Fiscal, se podía haber paliado la injerencia en el derecho
fundamental de protección de datos de los afectados, como habilita la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
mediante la disociación de aquellos datos que fueran de carácter personal (art. 15.4).
Ello sin perjuicio de que difícilmente puede justificarse la denegación del acceso a la
información respecto de los datos personales que ya fueran manifiestamente públicos
con anterioridad. Máxime teniendo en cuenta que lo que los diputados recurrentes
reclamaban no era en modo alguno la información acerca de las circunstancias
personales de los condenados y luego indultados, sino que lo que les interesaba conocer
a los recurrentes de amparo eran las razones por las cuales el Gobierno ha tenido a bien
considerar que los distintos sujetos eran merecedores del indulto, que es una cuestión
diferente, ajena al derecho de protección de datos personales, y referida al ámbito de
decisión que es propio del Gobierno y, en cuanto tal, susceptible de control por los
diputados.

Madrid, a veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés.–Ricardo Enríquez Sancho.–
Enrique Arnaldo Alcubilla.–Concepción Espejel Jorquera.–César Tolosa Tribiño.–Firmado
y rubricado.

https://www.boe.es

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X

cve: BOE-A-2023-25986
Verificable en https://www.boe.es

Por todo ello consideramos que la sentencia de la que discrepamos hubiera debido
apreciar que el acuerdo impugnado de la presidenta del Congreso de los Diputados
vulneró el derecho de los diputados recurrentes al ejercicio del cargo público
parlamentario garantizado por el art. 23.2 CE, y en consecuencia se debió estimar el
recurso de amparo.