T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-25985)
Pleno. Sentencia 164/2023, de 21 de noviembre de 2023. Recurso de amparo 1293-2021. Promovido por la Unión General de Trabajadores en relación con la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestimó su demanda frente a la resolución del delegado del Gobierno en Madrid prohibiendo la concentración que pretendía celebrar el 8 de marzo de 2021. Vulneración del derecho de reunión y manifestación: prohibición injustificada y desproporcionada de la convocatoria de una concentración al aire libre, con número limitado de asistentes y en la que se garantizaba el uso de mascarillas y el mantenimiento de una distancia interpersonal de seguridad. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 304

Jueves 21 de diciembre de 2023

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octubre, por el que se declaró el segundo estado de alarma, que fue prorrogado por el
Congreso de los Diputados hasta el 9 de mayo de 2021, que se encontraba vigente al
tiempo de la resolución a la que se imputa la lesión del derecho fundamental. El art. 7 de
esta norma establece que el ejercicio del derecho de reunión y manifestación podrá
limitarse, condicionarse o prohibirse cuando «no quede garantizada la distancia personal
necesaria para impedir los contagios». Pero, la prohibición gubernativa de la
manifestación convocada por la recurrente se sustentaba en el régimen ordinario de
limitación del derecho fundamental, no en la regulación del estado de alarma. Lo que
significa que el canon de control aplicable es el del art. 21 CE y su desarrollo normativo
en la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión.
2.

La doctrina constitucional sobre el derecho de reunión y manifestación.

A) «El art. 21.2 CE establece que la autoridad ''solo podrá [prohibir las reuniones en
lugares de tránsito público] cuando existan razones fundadas de alteración del orden
público, con peligro para personas o bienes''. Además de los límites explícitos
establecidos en la norma constituyente, hemos establecido una doctrina reiterada en el
sentido de que el ejercicio de los derechos fundamentales ''no solo puede ceder ante los
límites que la propia Constitución expresamente imponga, sino también ante los que de
manera mediata o indirecta se infieran de la misma, al resultar justificados por la
necesidad de preservar otros derechos o bienes constitucionales'' (STC 14/2003, de 28
de enero, FJ 9, y las que allí se citan)».
Esta doctrina constitucional ha tenido reflejo inmediato en materia del derecho de
reunión, entre otras, en la STC 195/2003, de 27 de octubre, que la vincula expresamente
con el art. 10.1 CE y con la literalidad del art. 11.2 del Convenio europeo de derechos
humanos en tanto que admite la posibilidad de adoptar las medidas restrictivas que «sean
necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la seguridad pública,
la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la
protección de los derechos y libertades ajenos». En interpretación y aplicación de esta
norma del Convenio, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos consideró proporcionada
la orden gubernativa de evacuación de una iglesia ante una reunión pacífica y en sí misma
no directamente perturbadora del orden público y del derecho de culto, en la que, sin
embargo, el estado de salud de los congregados se había degradado y las circunstancias
sanitarias eran muy deficientes (STEDH de 9 de abril de 2002, asunto Cisse, § 51).
En atención a estas consideraciones y siguiendo el criterio del ATC 40/2020, de 30
de abril, cabe concluir que los bienes jurídicos implicados en una crisis sanitaria, como
es el caso de la protección de la salud pública y del derecho a la vida, constituyen bienes
de relevancia constitucional que pueden, llegado el caso, justificar que la autoridad
gubernativa disponga la limitación del ejercicio del derecho de reunión en un
determinado supuesto.
B) «Para que la restricción del derecho de reunión sea constitucionalmente
legítima, este tribunal ha exigido que exista proporcionalidad en la limitación del derecho.
Adicionalmente hemos exigido que la autoridad gubernativa exteriorice razones fundadas
que hicieran imprescindible la prohibición de la reunión o la modificación de sus
circunstancias en el caso concreto. Esta exigencia se concreta en la necesaria

cve: BOE-A-2023-25985
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Para resolver las quejas de ausencia de fundamento y desproporción de la prohibición
de concentrarse debemos tener presente la doctrina constitucional sobre el contenido y los
límites del derecho de reunión y manifestación recogidos en el art. 21 CE. Seguiremos la
cita que consta en la STC 61/2023, de 24 de mayo, FJ 3, cuyo objeto era el ejercicio del
derecho de reunión y manifestación durante el primer estado de alarma decretado para
dar respuesta a la pandemia de Covid-19, donde se tenía en cuenta la salud pública, la
vida y la integridad de las personas como bienes constitucionales que podrían justificar la
restricción del derecho fundamental, que también acogieron dos sentencias posteriores
sobre manifestaciones prohibidas para preservar la salud pública, las SSTC 84/2023, de 5
de julio, FJ 3, y 88/2023, de 18 de julio, FJ 4: