I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas e Impuesto sobre el Valor Añadido. (BOE-A-2023-25882)
Orden HFP/1359/2023, de 19 de diciembre, por la que se desarrollan para el año 2024 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto Sobre el Valor Añadido.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 21 de diciembre de 2023

Sec. I. Pág. 168632

4. Para el cálculo del ingreso correspondiente a cada uno de los tres primeros
trimestres, los módulos e índices correctores aplicables inicialmente en cada período
anual serán los correspondientes a los datos-base del sector de actividad referidos al
día 1 de enero de cada año.
Cuando algún dato-base no pudiera determinarse el primer día del año, se tomará el
que hubiese correspondido en el año anterior. Esta misma regla se aplicará en el
supuesto de actividades de temporada.
Cuando en el año anterior no se hubiese ejercido la actividad, los módulos e índices
correctores aplicables inicialmente serán los correspondientes a los datos-base referidos
al día en que se inicie.
Si los datos-base de cada módulo no fuesen un número entero, se expresarán con
dos cifras decimales.
5. En caso de inicio de la actividad con posterioridad a 1 de enero o de cese antes
de 31 de diciembre o cuando concurran ambas circunstancias, las cantidades a ingresar
en los plazos indicados en el número 3 anterior se calcularán de la siguiente forma:
1.º La cuota devengada por operaciones corrientes se determinará aplicando los
módulos del sector de actividad que correspondan según lo establecido en el número 4
anterior.
2.º Por cada trimestre natural completo de actividad se ingresará el porcentaje
correspondiente a cada actividad que figura en el punto 3 anterior.
3.º La cantidad a ingresar en el trimestre natural incompleto se obtendrá
multiplicando la cuota correspondiente a un trimestre natural completo por el cociente
resultante de dividir el número de días naturales comprendidos en el período de ejercicio
de la actividad en dicho trimestre natural por el número total de días naturales del mismo.
6. En las actividades de temporada se calculará la cuota devengada por
operaciones corrientes conforme a lo dispuesto en el número 4 anterior.
La cuota devengada diaria por operaciones corrientes resultará de dividir la cuota
devengada anual por el número de días de ejercicio de la actividad en el año anterior.
En las actividades a que se refiere este número el ingreso a realizar por cada
trimestre natural será el resultado de aplicar el porcentaje correspondiente a cada
actividad, que figura en el número 3 anterior, al producto de multiplicar el número de días
naturales en que se desarrolla la actividad durante dicho trimestre por la cuota
devengada diaria por operaciones corrientes.
La cuota calculada según lo dispuesto en este número se incrementará por
aplicación de los siguientes índices correctores:
– Hasta 60 días de temporada: 1,50.
– De 61 a 120 días de temporada: 1,35.
– De 121 a 180 días de temporada: 1,25.
Este índice se aplicará en función de la duración de la temporada.
Tendrán la consideración de actividades de temporada las que habitualmente sólo se
desarrollen durante ciertos días del año, continuos o alternos, siempre que el total no
exceda de 180 días por año.
En todas las actividades de temporada, el sujeto pasivo deberá presentar
declaración-liquidación en la forma y plazos previstos en el Reglamento del Impuesto,
aunque la cuota a ingresar sea de cero euros.
7. En el supuesto de actividades accesorias de carácter empresarial o profesional,
se cuantificará el importe del ingreso trimestral aplicando la cantidad asignada para el
módulo «Importe de las comisiones o contraprestaciones» sobre el total de los ingresos
del trimestre procedentes de esa actividad accesoria.

cve: BOE-A-2023-25882
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Núm. 304