I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas e Impuesto sobre el Valor Añadido. (BOE-A-2023-25882)
Orden HFP/1359/2023, de 19 de diciembre, por la que se desarrollan para el año 2024 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto Sobre el Valor Añadido.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 304

Jueves 21 de diciembre de 2023
2.3

Sec. I. Pág. 168630

Cuota derivada del régimen simplificado.

La cuota derivada del régimen simplificado será la mayor de las dos cantidades
siguientes:
– La resultante del número 2.2 anterior.
En las actividades de temporada dicha cantidad se multiplicará por el índice corrector
previsto en el número 6 siguiente.
– La cuota mínima, incrementada en el importe de las cuotas del Impuesto sobre el
Valor Añadido o tributo similar soportadas fuera del territorio de aplicación del Impuesto,
que hayan sido devueltas al sujeto pasivo en el ejercicio, y que correspondan a bienes o
servicios adquiridos para ser utilizados en el desarrollo de la actividad acogida al
régimen simplificado.
La citada cuota mínima resultará de aplicar el porcentaje, establecido para cada
actividad, que figura en el anexo II de esta orden, sobre la cuota devengada por
operaciones corrientes, definida en el número 2.1 anterior.
En las actividades de temporada dicha cuota mínima se multiplicará por el índice
corrector previsto en el número 6 siguiente.
Cuotas trimestrales
3. El resultado de aplicar lo indicado en el número 2 anterior se calculará por el
sujeto pasivo al término de cada ejercicio, si bien en las declaraciones-liquidaciones
correspondientes a los tres primeros trimestres de cada año natural, el sujeto pasivo
realizará, durante los veinte primeros días naturales de los meses de abril, julio y
octubre, el ingreso a cuenta de una parte de la cuota derivada del régimen simplificado,
que resultara de aplicar el porcentaje señalado a continuación para cada actividad, a la
cuota devengada por operaciones corrientes, calculada de acuerdo con lo señalado en el
número 2.1 anterior:
Actividad económica

Porcentaje

419.1

Industrias del pan y de la bollería.

6%

419.2

Industrias de la bollería, pastelería y galletas.

9%

419.3

Industrias de elaboración de masas fritas.

10 %

423.9

Elaboración de patatas fritas, palomitas de maíz y similares.

10 %

642.1, 2 y 3 Elaboración de productos de charcutería por minoristas de carne.

10 %

642.5

Comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 642.5 por el asado de pollos.

10 %

644.1

Comercio al por menor de pan, pastelería, confitería y similares y de leche y productos lácteos.

6%

644.2

Despachos de pan, panes especiales y bollería.

6%

644.3

Comercio al por menor de productos de pastelería, bollería y confitería.

9%

644.6

Comercio al por menor de masas fritas, con o sin coberturas o rellenos, patatas fritas, productos de aperitivo, frutos secos,
golosinas, preparados de chocolate y bebidas refrescantes.

10 %

653.2

Comercio al por menor de material y aparatos eléctricos, electrónicos, electrodomésticos y otros aparatos de uso
doméstico accionados por otro tipo de energía distinta de la eléctrica, así como muebles de cocina.

15 %

653.4 y 5

Comercio al por menor de materiales de construcción, artículos y mobiliario de saneamiento, puertas, ventanas, persianas, etc.

4%

654.2

Comercio al por menor de accesorios y piezas de recambio para vehículos con motor.

4%

654.5

Comercio al por menor de toda clase de maquinaria (excepto aparatos del hogar, de oficina, médicos, ortopédicos, ópticos
y fotográficos).

4%

654.6

Comercio al por menor de cubiertas, bandas o bandajes y cámaras de aire para vehículos terrestres con motor, excepto
las actividades de comercio al por mayor de los artículos citados.

4%

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