I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas e Impuesto sobre el Valor Añadido. (BOE-A-2023-25882)
Orden HFP/1359/2023, de 19 de diciembre, por la que se desarrollan para el año 2024 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto Sobre el Valor Añadido.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 304

Jueves 21 de diciembre de 2023

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El personal empleado se determinará por la media ponderada correspondiente al
período en que se haya ejercido la actividad durante el año inmediato anterior.
El personal empleado comprenderá tanto el no asalariado como el asalariado. A
efectos de determinar la media ponderada se aplicarán exclusivamente las siguientes
reglas:

2. Tampoco será de aplicación el método de estimación objetiva a las actividades
económicas desarrolladas, total o parcialmente, fuera del ámbito de aplicación del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al que se refiere el artículo 4 de la
Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y
de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta
de no Residentes y sobre el Patrimonio.
A estos efectos, se entenderá que las actividades de transporte urbano colectivo y de
viajeros por carretera, de transporte por autotaxis, de transporte de mercancías por
carretera y de servicios de mudanzas, se desarrollan, en cualquier caso, dentro del
ámbito de aplicación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Artículo 4.

Aprobación de los signos, índices o módulos.

De conformidad con los artículos 32 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas y 38 y 42 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, se
aprueban los signos, índices o módulos correspondientes al método de estimación
objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, así como los índices y
módulos del régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido que

cve: BOE-A-2023-25882
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Solo se tomará en cuenta el número de horas trabajadas durante el período en que
se haya ejercido la actividad durante el año inmediato anterior.
Se computará como una persona no asalariada la que trabaje en la actividad al
menos 1.800 horas/año. Cuando el número de horas de trabajo al año sea inferior
a 1.800, se estimará como cuantía de la persona no asalariada la proporción existente
entre número de horas efectivamente trabajadas en el año y 1.800.
No obstante, el empresario se computará como una persona no asalariada. En
aquellos supuestos en que pueda acreditarse una dedicación inferior a 1.800 horas/año
por causas objetivas, tales como jubilación, incapacidad, pluralidad de actividades o
cierre temporal de la explotación, se computará el tiempo efectivo dedicado a la
actividad. En estos supuestos, para la cuantificación de las tareas de dirección,
organización y planificación de la actividad y, en general, las inherentes a la titularidad de
la misma, se computará al empresario en 0,25 personas/año, salvo cuando se acredite
una dedicación efectiva superior o inferior.
Se computará como una persona asalariada la que trabaje el número de horas anuales
por trabajador fijado en el convenio colectivo correspondiente o, en su defecto, 1.800
horas/año. Cuando el número de horas de trabajo al año sea inferior o superior, se estimará
como cuantía de la persona asalariada la proporción existente entre el número de horas
efectivamente trabajadas y las fijadas en el convenio colectivo o, en su defecto, 1.800.
En el primer año de ejercicio de la actividad se tendrá en cuenta el número de
personas empleadas o vehículos o bateas al inicio de la misma.
Cuando en un año natural se superen las magnitudes indicadas en este artículo, el
sujeto pasivo quedará excluido, a partir del año inmediato siguiente, del método de
estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del régimen
simplificado o del régimen de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el
Valor Añadido, cuando resulten aplicables por estas actividades.
Los contribuyentes que por aplicación de lo dispuesto en este artículo queden
excluidos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, determinarán su rendimiento neto por la modalidad simplificada del
método de estimación directa siempre que reúnan los requisitos establecidos en el
artículo 28 del Reglamento del Impuesto y no renuncien a su aplicación.