I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE CULTURA. Organización. (BOE-A-2023-25766)
Real Decreto 1130/2023, de 19 de diciembre, por el que se desarrollan la composición y el funcionamiento de la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual y por el que se modifica el Real Decreto 1023/2015, de 13 de noviembre, por el que se desarrolla reglamentariamente la composición, organización y ejercicio de funciones de la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 303

Miércoles 20 de diciembre de 2023

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I. DISPOSICIONES GENERALES

MINISTERIO DE CULTURA
Real Decreto 1130/2023, de 19 de diciembre, por el que se desarrollan la
composición y el funcionamiento de la Sección Segunda de la Comisión de
Propiedad Intelectual y por el que se modifica el Real Decreto 1023/2015, de
13 de noviembre, por el que se desarrolla reglamentariamente la
composición, organización y ejercicio de funciones de la Sección Primera de
la Comisión de Propiedad Intelectual.

El apartado cuatro de la disposición final cuadragésima tercera de la Ley 2/2011,
de 4 de marzo, de Economía Sostenible, atribuyó a la Sección Segunda de la Comisión
de Propiedad Intelectual el ejercicio de las funciones previstas en los artículos 8 y
concordantes de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la
información y de comercio electrónico, para la salvaguarda de los derechos de propiedad
intelectual frente a su vulneración por los prestadores de servicios de la sociedad de
información. Ello se llevó a cabo mediante la modificación del entonces artículo 158, y
hoy 195, del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado mediante Real
Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril. Conforme a los citados artículos, en caso de
que un determinado servicio de la sociedad de la información atente o pueda atentar
contra la salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual, los órganos competentes
para su protección, esto es, la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual
en ejercicio de las funciones que le atribuye el citado texto refundido de la Ley de
Propiedad Intelectual, pueden adoptar las medidas necesarias para que se interrumpa su
prestación o para retirar los contenidos que los vulneran.
El Real Decreto 1889/2011, de 30 de diciembre, por el que se regula el
funcionamiento de la Comisión de Propiedad Intelectual, desarrolló lo dispuesto en el
citado artículo del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual. A lo largo de los
más de diez años transcurridos desde su publicación, el texto refundido de la Ley de
Propiedad Intelectual ha sido objeto de numerosas modificaciones, algunas de las cuales
han afectado al contenido del mencionado Real Decreto 1889/2011, de 30 de diciembre.
En particular, cabe destacar la efectuada por el artículo primero.Veinte de la
Ley 21/2014, de 4 de noviembre, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de
Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y la
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que introdujo el artículo 158 ter
dedicado al desarrollo del procedimiento de salvaguarda (actual artículo 195).
Posteriormente, el título V del libro tercero del texto refundido de la Ley de Propiedad
Intelectual fue redactado conforme al apartado ocho del artículo único de la Ley 2/2019,
de 1 de marzo, por el que de nuevo se modificó el texto refundido de la Ley de Propiedad
Intelectual, y se incorporaron al ordenamiento jurídico español la Directiva 2014/26/UE
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, y la Directiva (UE)
2017/1564 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2017,
correspondiéndose hoy a su artículo 195, tras las sucesivas variaciones en el mismo.
Dicha modificación introdujo en el artículo 195.4 in fine la posibilidad de tramitar el
procedimiento de salvaguarda previa autorización judicial cuando el responsable no se
halle suficientemente identificado. Se especificaba, en este sentido, que las medidas
previstas en el apartado 4 se adoptarían, con carácter previo al inicio del procedimiento,
cuando el titular del servicio de la sociedad de la información presuntamente infractor no
cumpliese con la obligación establecida en el artículo 10 de la Ley 34/2002, de 11 de
julio.
Por último, el citado párrafo del artículo 195.4 ha sido derogado por el apartado seis
de la disposición final undécima del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, por el que

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