III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2023-25719)
Resolución de 28 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de Córdoba, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2022.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 302

Martes 19 de diciembre de 2023

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el Registro Mercantil ratifica el restante notificando al interesado el mismo día que éste
presenta recurso contra aquella calificación. El recurrente solicita que se tengan por
subsanados los defectos porque ha completado la documentación que se le solicitaba y
porque, en relación al defecto subsistente, las cuentas de ejercicios anteriores ya fueron
objeto de solicitud de depósito.
2. Como resulta del considerando anterior, el hecho de que el recurrente no haya
esperado a que por parte del registrador se calificara la posible subsanación de los
defectos señalados (artículo 323 de la Ley Hipotecaria), produce la situación descrita. De
este modo y en cuanto a los defectos señalados como números dos y tres de la nota de
calificación, el registrador los consideró subsanados por la aportación de documentación
posterior a la calificación negativa. El recurrente no impugna la calificación, sino que
limita su escrito a la solicitud de que se tengan por subsanados por lo que en este punto
no procede llevar a cabo pronunciamiento alguno.
3. En cuanto al defecto señalado como primero relativo al cierre de la hoja de la
sociedad como consecuencia de la falta de depósito de los ejercicios anteriores, el
escrito de recurso tampoco combate la adecuación de la calificación al ordenamiento
sino que limita su escrito a la afirmación de que ya se solicitó el depósito en su día.
Del informe del registrador resulta que respecto a las cuentas anuales del
ejercicio 2019 no se solicitó la práctica de su depósito. Y en relación a las cuentas
anuales de los ejercicios 2020 y 2021, cuyos depósitos fueron solicitados en su día,
resulta que fueron calificadas con defectos sin que fueran objeto de subsanación o de
recurso por lo que los respectivos asientos de presentación caducaron por el
cumplimiento de los plazos legales. No cabe por tanto más que la confirmación de la
calificación negativa de conformidad con la continua doctrina de esta Dirección General
al respecto.
Establece la Ley de Sociedades de Capital (artículo 282) que: «El incumplimiento por
el órgano de administración de la obligación de depositar, dentro del plazo establecido,
los documentos a que se refiere este capítulo dará lugar a que no se inscriba en el
Registro Mercantil documento alguno referido a la sociedad mientras el incumplimiento
persista». Por otra parte, el Reglamento del Registro Mercantil (artículo 378.1) establece
que: «Transcurrido un año desde la fecha del cierre del ejercicio social sin que se haya
practicado en el Registro el depósito de las cuentas anuales debidamente aprobadas, el
Registrador Mercantil no inscribirá ningún documento presentado con posterioridad a
aquella fecha, hasta que, con carácter previo, se practique el depósito (…)». La
Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 3 de octubre
de 2005 (y muchas otras posteriores, vid. «Vistos»), ya afirmó que el cierre registral es
consecuencia de un incumplimiento y subsiste, por disposición legal, mientras el
incumplimiento persista, tal y como establece el artículo 378.7 del Reglamento.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación del registrador.

Madrid, 28 de noviembre de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X

cve: BOE-A-2023-25719
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Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de
dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal,
conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001,
27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.