III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2023-25717)
Resolución de 28 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Getafe n.º 2 a inscribir la atribución de uso de una vivienda en sentencia de divorcio.
8 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 19 de diciembre de 2023

Sec. III. Pág. 167512

indicada, en la que se aprobó el acuerdo alcanzado entre las partes y se acordó «la
disolución del matrimonio entre ambos. Sentencia que devino firme por no haberla
recurrido ninguna de las partes. Estese a lo dispuesto en la misma y actúese conforme a
derecho».
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 24 de la Constitución Española; 1, 2, 3, 9 y 21 de la Ley
Hipotecaria; 90 y 96 del Código Civil; 622 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 51 y 100 del
Reglamento Hipotecario; las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14
y 18 de enero y 8 de octubre de 2010, 18 de marzo de 2011, 27 de febrero de 2012, 5 de
febrero de 2013, 28 de noviembre de 2014, 30 de enero, 6 de marzo y 18 y 29 de mayo
de 2015, 21 de julio de 2016, 23 de enero de 2017, 18 de enero y 6 y 20 de febrero
de 2018 y 12 de junio de 2020; las Resoluciones de la Dirección General de los
Registros y del Notariado de 1 de septiembre de 1998, 20 de febrero de 2004, 5 de junio
y 27 de agosto de 2008, 18 de noviembre de 2009, 2 de junio y 24 de octubre de 2014, 8
de abril y 5 de octubre de 2015, 19 de enero y 20 de octubre de 2016, 27 de diciembre
de 2017, 11 de enero y 30 de mayo de 2018 y 16 de mayo de 2019, y las Resoluciones
de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 17 de mayo y 29 de
noviembre de 2021, 28 de julio y 11 de octubre de 2022 y 6 de julio, 30 de agosto y 7 de
noviembre de 2023.
1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible el pacto aprobado en
una sentencia de divorcio el día 20 de febrero de 2008 por el que se atribuyó el uso de la
vivienda que constituyó el domicilio familiar a los dos hijos menores y a la madre, a quien
se atribuye la guarda y custodia de aquellos.
La registradora de la propiedad suspende la inscripción solicitada porque, a su juicio,
existen dos defectos: a) no constan «las circunstancias personales, nombre y apellidos,
mayoría de edad y DNI. y NIF. de los menores», y b) «no se atribuye temporalidad
alguna al derecho de uso que se pretende inscribir».
La recurrente alega que la temporalidad del uso y disfrute de la vivienda por los hijos
menores viene determinada por el hecho de que los hijos alcancen mayoría de edad o
independencia económica, no pudiendo precisarse en el tiempo cuándo se producirá el
hecho concreto.
2. El artículo 96 del Código Civil, en su redacción vigente en el momento de
aprobación del pacto objeto de la calificación impugnada, disponía lo siguiente: «En
defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y
de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya
compañía queden (…)».
Este precepto legal fue modificado por el artículo 2.Once de la Ley 8/2021, de 2 de
junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas
con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica., de modo que quedó
redactado, en la parte que interesa en este expediente, de esta forma: «1. En defecto de
acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial, el uso de la vivienda familiar
y de los objetos de uso ordinario de ella corresponderá a los hijos comunes menores de
edad y al cónyuge en cuya compañía queden, hasta que todos aquellos alcancen la
mayoría de edad (…)».
No obstante, esta modificación no afecta a la resolución del presente recurso.
3. Según la reiterada doctrina de este Centro Directivo, al abordar la naturaleza
jurídica del derecho de uso sobre la vivienda familiar regulado en el artículo 96 del
Código Civil, lo procedente es considerarlo como un derecho de carácter familiar y, por
tanto, ajeno a la distinción entre derechos reales y de crédito, ya que ésta es una
clasificación de los derechos de carácter patrimonial, y el expresado derecho de uso no
tiene tal carácter patrimonial, sino de orden puramente familiar para cuya eficacia se
establecen ciertas limitaciones a la disposición de tal vivienda (cfr. el último párrafo del
citado precepto).

cve: BOE-A-2023-25717
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 302