III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2023-25718)
Resolución de 28 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad accidental de Fuenlabrada n.º 3 a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 19 de diciembre de 2023

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jurídico documentado y el contenido del mismo título. Dicho de otro modo, deberá
calificar que se ha practicado la reseña de modo adecuado y que se ha incorporado un
juicio de suficiencia de las facultades del representante, siendo el contenido de éste
congruente con el acto o negocio jurídico documentado.
Como ha puesto de relieve la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2021,
con cita de las Sentencias de 20 y 22 de noviembre de 2018:
«1. Corresponde al notario emitir un juicio de suficiencia de las facultades de
representación, con una reseña del documento auténtico del que resulta la
representación, que debe ser congruente con el negocio jurídico representativo. Y la
función del registrador es calificar la existencia de esta reseña y del juicio notarial de
suficiencia, así como su congruencia con el negocio jurídico otorgado.
2. La valoración de la suficiencia de las facultades de representación del otorgante
de la escritura le corresponde al notario autorizante de la escritura, sin que el registrador
pueda revisar dicho juicio de suficiencia, en la medida en que resulte congruente con el
contenido del título al que se refiere.
3. Para emitir ese juicio de suficiencia, el notario autorizante ha de examinar la
existencia, validez y vigencia del poder del que resulta la legitimación. Y en la escritura o
el título otorgado, el notario debe dejar constancia expresa de que ha cumplido esa
obligación, es decir, que ha comprobado la validez y vigencia del poder, además de
realizar una “reseña identificativa del documento auténtico que se le haya aportado para
acreditar la representación alegada.”»
Igualmente, según las mismas sentencias, «conforme al tenor del art. 98.2 de la
Ley 24/2001, el registrador no puede revisar el juicio de validez y vigencia del poder
realizado por el notario autorizante, pues limita la calificación registral «a la existencia de
la reseña identificativa del documento, del juicio notarial de suficiencia y a la congruencia
de éste con el contenido del título presentado, sin que el registrador pueda solicitar que
se le transcriba o acompañe el documento del que nace la representación».
En definitiva, el notario debe emitir su juicio relativo a la suficiencia de las facultades
representativas para el acto concreto que autoriza, bien especificando cuál sea éste o
bien incluyendo otra reseña, siquiera mínima, de facultades. El registrador, por su parte,
calificará la concurrencia de los dos requisitos y también la congruencia de ese juicio
notarial con el acto o negocio jurídico documentado. Por ello, el registrador debe
suspender la inscripción por falta de congruencia del juicio notarial acerca de las
facultades representativas del apoderado o representante si el notario utiliza expresiones
genéricas, ambiguas o imprecisas, como cuando usa fórmulas de estilo que -a falta de
reseña, siquiera somera, de las facultades acreditadas- se circunscriben a afirmar que la
representación es suficiente «para el acto o negocio documentado», en vez de referirse
de forma concreta y expresa al tipo de acto o negocio que en la escritura se formaliza
(cfr., entre otras muchas, las Resoluciones de 14 de julio de 2015 y 1 de julio de 2021).
El criterio seguido por este Centro Directivo se adapta plenamente a la doctrina del
Tribunal Supremo que resulta de sus Sentencias de 5 de mayo de 2008, Sala de lo
Contencioso-administrativo, y de 23 de septiembre de 2011, Sala de lo Civil (cfr.
sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 2 de diciembre de 2015 que revoca
la Resolución de esta Dirección General de 4 de junio de 2012). Expresamente se
rechaza la posibilidad de que el juicio de suficiencia se realice de forma genérica,
debiendo hacerse de manera concreta en relación con un específico negocio jurídico, si
bien puede hacerse dicha especificación al hacer la reseña de las facultades
representativas (de acuerdo con la interpretación dada por el Tribunal Supremo en su
Sentencia de 5 de mayo de 2008), o bien al emitirse el juicio de suficiencia, como se
deduce de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de septiembre de 2011.
3. Este Centro Directivo ha abordado en numerosas ocasiones la cuestión del juicio
de suficiencia emitido con ciertas fórmulas o expresiones que han sido calificadas
negativamente por el registrador en cuanto a su especificación. En la Resolución de 10
de marzo de 2016 se entendió que no es admisible la expresión de que en el poder se

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Núm. 302