III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2023-25715)
Resolución de 27 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Barcelona n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de transmisión por compraventa y donación irrevocable y no colacionable de licencia turística y de inmueble como unidad económica de explotación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 19 de diciembre de 2023

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resulta a «sensu contrario» de los artículos 37 de la Ley Hipotecaria y 647 del Código
Civil), pero para inscribir una sin la otra -la donación sin la condición cuyo incumplimiento
determina la revocación, a que se ha sujetado aquella- sería necesario indudablemente
el consentimiento de todos los contratantes, es decir, de todos aquellos que suscribieron
el acuerdo de transacción, no solo del donante y vendedor y del donatario y comprador.
De hecho, en la propia escritura 2.017 se establece que los tres hermanos P. T. (quienes
no comparecen ni intervienen en la escritura 2.018) consentirán la transmisión realizada,
por lo que incluso en el caso de que el pacto se hubiese llevado a efecto solo por el
transmitente y el adquirente con escrupuloso cumplimiento de lo acordado en la
transacción, de los propios acuerdos de esta parece resultar que los demás, los tres
hermanos T. G., también hubieren debido prestar su consentimiento a esa transmisión.
Por el solo hecho de que unas personas acuerden en una transacción que dos de
ellas otorgarán una donación sujeta a determinadas condiciones que se configuran como
causa de revocación y que en el protocolo siguiente esas dos personas otorguen la
donación sin hacer mención a las causas de revocación, ello no convierte al pacto
anterior en obligacional, sin trascendencia real, como parece sostener el notario, sino
que simplemente origina confusión y determina que el pacto se ejecute de manera
distinta a como se había acordado.
7. Queda por examinar la cuestión relativa a la calificación realizada por la
registradora de la escritura 2.018 a la vista también de una copia de la escritura con
número de protocolo 2.017 (borrador lo llama el notario recurrente) que se remitió al
Registro.
La transacción acordada por las partes en la escritura 2.017 y la ejecución de parte
de lo acordado en dicha transacción que se realiza en la escritura 2.018 no tienen que
realizarse necesariamente en unidad de acto, pero es evidente que forman parte del
mismo acuerdo o transacción: este es ejecución de aquel, y por tanto es correcta la
actuación de la registradora al entender que necesita también la escritura 2.017 para
calificar si es o no inscribible la escritura 2.018.
En este sentido, se ha calificado por la registradora la escritura 2.018 junto con el
protocolo 2.017, de una manera unitaria, no es que esté calificando la escritura 2.017 y
no el 2.018, que es el que propiamente contiene los actos inscribibles, como sostiene el
notario en su escrito de recurso.
Por otro lado, señala el notario que lo que envió al Registro no es una copia de la
escritura con número de protocolo 2.017, sino un «borrador» de la misma. Tal como
señala la registradora en su informe, esta afirmación no se puede sostener.
La Real Academia Española define el borrador, en la acepción que ahora interesa,
como un escrito provisional en que pueden hacerse modificaciones. Si se ha autorizado
la escritura 2.018, en el que además se hace referencia al número de protocolo anterior,
el 2.017, es porque ya se ha autorizado la escritura 2.017. Por lo tanto, resulta cuanto
menos extraño que se remita a un Registro el borrador de una escritura que ya ha sido
autorizada -es inaudito pensar que lo que se está recibiendo en el Registro, después de
haber solicitado al notario que remita una escritura, es un borrador de ésta-.
En cualquier caso, la calificación de la registradora se ha realizado a la vista de lo
que entiende que es una copia autorizada de la escritura. Además, en su escrito de
recurso el notario hace alegaciones que parecen poner en evidencia que el contenido de
la escritura es precisamente el que se ha enviado al Registro. Como pone de relieve el
propio notario, el principio de titulación auténtica determina que, salvo excepciones, solo
pueden acceder al Registro los documentos públicos. Por eso mismo el notario debería
haber enviado al Registro -si es que no lo ha hecho- una copia autorizada de la
escritura 2.017, aunque solo fuese a efectos de la calificación de esta escritura 2.017,
como se le había solicitado. En último término, dado que, como se ha señalado, la
calificación de la escritura 2.018 debe hacerse a la vista también de la escritura 2.017,
como sostiene la registradora, si lo remitido al Registro no es una copia autorizada de la
escritura 2.017, debe confirmarse su nota de calificación en tanto no le sea remitida una
copia autorizada de dicha escritura 2.017, a la vista de la cual podría realizar una

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Núm. 302