III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2023-25712)
Resolución de 27 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Zaragoza n.º 12 a inscribir una escritura de cartas de pago y cancelación de hipotecas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 302

Martes 19 de diciembre de 2023

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Cuarto. Por último, respecto de la escritura de ratificación, resulta de aplicación lo
dispuesto en el art. 98 de la Ley 24/2001 de 27 de diciembre, respecto del juicio de
suficiencia.
Dispone el precepto citado que “1. En los instrumentos públicos otorgados por
representantes o apoderado, el Notario autorizante insertará una reseña identificativa del
documento auténtico que se le haya aportado para acreditar la representación alegada y
expresará que, a su juicio, son suficientes las facultades representativas acreditadas
para el acto o contrato a que el instrumento se refiera.
2. La reseña por el notario de los datos identificativos del documento auténtico y su
valoración de la suficiencia de las facultades representativas harán fe suficiente, por sí
solas, de la representación acreditada, bajo responsabilidad del notario. El registrador
limitará su calificación a la existencia de la reseña identificativa del documento, del juicio
notarial de suficiencia y a la congruencia de éste con el contenido del título presentado,
sin que el registrador pueda solicitar que se le transcriba o acompañe el documento del
que nace la representación”.
El notario autorizante considera bastante el poder “para el otorgamiento de la
presente escritura de préstamo hipotecario”, tratándose el documento ratificado de una
carta de pago y cancelación de hipotecas. Existe así una falta de congruencia entre el
juicio de suficiencia o declaración de bastante y el contenido del título ratificado lo que
obliga a suspender, por tal causa, la cancelación de las hipotecas solicitada.
Acuerdo suspender la inscripción solicitada por los Fundamentos de Derecho
expresados, quedando automáticamente prorrogado el asiento de presentación
correspondiente durante el plazo de sesenta días a contar desde que se tenga
constancia de la recepción de la última de las notificaciones legalmente pertinentes, de
conformidad con los artículos 322 y 323 de la Ley Hipotecaria, pudiendo no obstante el
interesado o el funcionario autorizante del título, durante la vigencia del asiento de
presentación y dentro del plazo de sesenta días anteriormente referido, solicitar que se
practique la anotación preventiva prevista en el artículo 42.9 de la Ley Hipotecaria.
Contra el presente acuerdo de calificación (…)
Zaragoza, a 13 de julio de 2.023. La Registradora (firma ilegible). Fdo. Victoria Pérez
de la Cruz Martínez.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don Fernando Pascual Ruiz Morollón, notario
de Fuentes de Ebro, interpuso recurso el día 25 de agosto de 2023 mediante escrito en
el que alegaba lo siguiente:
«Antecedentes:

En todo momento la registradora se refiere al “documento” autorizado, omitiendo la
palabra escritura o acta. El documento es indudablemente una escritura, lo que se
deduce del negocio jurídico contenido en la misma y además consta expresamente en la
última página de la copia presentada (primera línea del párrafo de la autorización: “De
todo lo consignado en la presente escritura…”).
Van a recurrirse los cuatro defectos alegados en la nota de calificación.
Fundamentos de Derecho:
Primero.–Cita rutinaria del artículo 18 de la Ley Hipotecaria.
La nota de calificación cita el artículo 18 de la Ley Hipotecaria sin ulterior motivación
como pretexto para entrar en determinadas cuestiones que aborda en los tres siguientes

cve: BOE-A-2023-25712
Verificable en https://www.boe.es

De la nota de calificación resulta valorado jurídicamente de modo incorrecto el
siguiente hecho: