III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2023-25711)
Resolución de 27 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Zafra a inscribir una escritura de extinción de comunidad sobre determinada finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 19 de diciembre de 2023

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excluyen así, entre otras, las teorías que vendrían a equiparar la partición a un conjunto
de permutas entre los coherederos o condueños, que sólo serían traslativas en la parte
que no correspondía al adjudicatario por su cuota previa.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2011 recuerda que: «La
doctrina entiende que el “acto divisorio es un acto con un efecto extintivo de una
situación jurídica anterior, la de la comunidad, y con un efecto modificativo del derecho
de cada uno de los sujetos intervinientes”, por lo que debe ser calificado como “un acto
dispositivo y de verdadera atribución patrimonial”».
En realidad, lo que sucede es que la división de la cosa común presenta una
naturaleza jurídica compleja, difícil de reducir a la dicotomía entre lo traslativo y lo
declarativo. Pero, en todo caso, se trate o no la disolución de comunidad de un acto
traslativo, se produce como consecuencia de la misma una mutación jurídico real de
carácter esencial, pues extingue la comunidad existente y modifica el derecho del
comunero y su posición de poder respecto del bien (véase la citada Sentencia del
Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2011, según la cual debe ser calificado de
verdadera atribución patrimonial), lo que explica, por ejemplo, que haya sido considerada
por esta Dirección General como título inmatriculador.
La extinción de la comunidad stricto sensu termina con la situación de condominio y
constituye un derecho de propiedad exclusiva a favor del comunero que se adjudica el
bien o cada una de las porciones materiales que resulten de su división.
Tradicionalmente nuestro Derecho ha mirado con disfavor las situaciones de
comunidad o condominio, por ser antieconómicas (se dificulta la explotación de los
bienes y se reduce su valor), y constituir fuente de litigiosidad («mater rixarum»), aunque
más propiamente podría afirmarse que este disfavor sólo tiene lugar cuando la situación
de comunidad no es eficiente económicamente, pues hay supuestos de comunidades
funcionales en que la explotación, uso o disfrute «en común» es más eficiente que si
este se dividiese. Por ello, y dejando a salvo supuestos especiales, lo cierto es que la ley
permite, y aun facilita, la extinción de la comunidad, que puede tener lugar mediante lo
que propiamente constituye una división material de la cosa común, cuando su
naturaleza lo permite, o mediante la reunión de todas las cuotas en una sola persona
(comunero o no), en virtud de los correspondientes desplazamientos patrimoniales por
cualesquiera títulos de adquisición o dispositivos, incluyendo la renuncia de un
comunero; y también, cuando se trate de bienes indivisibles, por su adjudicación a uno
que compensa a los otros su derecho (en dinero o mediante otros bienes o servicios), sin
que por ello pueda considerase que se trata de un acto de enajenación, sino meramente
de un negocio de naturaleza especificativa con todas las consecuencias que ello lleva
implícito (cfr. artículos 404 y 1062 del Código Civil y las Resoluciones de 6 de abril
de 1962, 2 de enero de 2004, 4 de abril de 2005 y 16 de diciembre de 2021, entre otras).
La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha puesto de relieve que «la división de la
cosa común y la consiguiente adjudicación a cada comunero en proporción a su interés
en la comunidad de las partes resultantes no es una transmisión patrimonial propiamente
dicha –ni a efectos civiles ni a efectos fiscales– sino una mera especificación o
concreción de un derecho abstracto preexistente» (vid. Sentencias números 1484/2018,
9 de octubre, 382/2019, 20 de marzo, y 1269/2022, 10 de octubre).
En definitiva, la extinción de comunidad a que se refiere el presente recurso no es un
acto traslativo. No hay una nueva adquisición (el adjudicatario no queda amparado por el
artículo 34 de la Ley Hipotecaria, ni la adjudicación es título para la usucapión ordinaria).
Precisamente por ser mero desenvolvimiento del derecho que ya tenía el adjudicatario,
el artículo 450 del Código Civil dispone que «cada uno de los partícipes de una cosa que
se posea en común, se entenderá que ha poseído exclusivamente la parte que al
dividirse le cupiere durante todo el tiempo que duró la indivisión».
Por las consideraciones anteriores, y atendiendo al fundamento de la norma legal
debatida, debe concluirse que, al no tratarse propiamente de una transmisión, no es

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Núm. 302