III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2023-25711)
Resolución de 27 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Zafra a inscribir una escritura de extinción de comunidad sobre determinada finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 19 de diciembre de 2023

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Civil: «1. Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en
relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del
tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad
de aquellas».
En esa labor de interpretación ha determinado el concepto de «suelo contaminado»
al que se refiere la Ley 7/2022, de 8 de abril, partiendo de lo establecido en el artículo 2
(precepto que contiene una serie de importantes definiciones): «ax) “Suelo
contaminado”: aquel cuyas características han sido alteradas negativamente por la
presencia de componentes químicos de carácter peligroso procedentes de la actividad
humana en concentración tal que comporte un riesgo inaceptable para la salud humana
o el medio ambiente, de acuerdo con los criterios y estándares que se determinen por el
Gobierno».
En el presente caso, dado el contenido de la calificación impugnada, no es necesario
entrar en la interpretación de tal concepto. En cambio, sí que debe analizarse el alcance
la norma en cuanto al sujeto obligado y al acto o negocio jurídico documentado. Y en
este punto, este Centro Directivo ha precisado que la norma en cuestión (artículo 98.3)
sólo afecta al propietario, transmita la propiedad o cualquier otro derecho real, pero no al
titular de cualquier derecho real (por ejemplo, usufructo) que dispusiera de su derecho, ni
a los actos de gravamen. Sí, e indiscriminadamente, a actos gratuitos y onerosos, y
también a las transmisiones «mortis causa», por razón de la posición de los sucesores
«mortis causa», los herederos en tanto que continuadores de las relaciones del causante
(recordemos que, por el contrario, el legatario no es un sucesor sino un adquirente). Y
también a todo tipo de declaración de obra nueva, sea por antigüedad (artículo 28.4 de la
Ley estatal de suelo) o con licencia (artículo 28.1 de la misma ley); tanto iniciada como
terminada.
4. En el presente caso se extingue la comunidad existente sobre una finca rústica
que habían adquirido por herencia dos hermanos por partes iguales, adjudicándose
íntegramente, dado su carácter indivisible, a uno de los copropietarios, quien paga al otro
copropietario el valor de su parte.
Como ha recordado recientemente este Centro Directivo en Resolución de 25 de
septiembre de 2023, el debate sobre la naturaleza jurídica de la división de la cosa
común ha dado lugar a numerosas aportaciones jurisprudenciales y doctrinales.
Por un lado, hay un sector doctrinal que defiende el carácter meramente
especificativo de derechos de la disolución de comunidad, que no implica un título de
transferencia inmobiliaria. Por otra parte, distinto sector doctrinal defiende el carácter
traslativo de la disolución.
Desde el punto de vista de la capacidad, cuando existen menores o personas con
discapacidad implicados en la disolución de comunidad, esta Dirección General exigió la
autorización judicial, propia de los actos de disposición de bienes inmuebles, en aquellos
casos en que, habiendo varias cosas en comunidad, se rompe la regla de posible
igualdad del artículo 1061 del Código Civil. Pero no se consideran sujetos a autorización
los actos de adjudicación de la única finca común, aunque se compense en efectivo al
menor (cfr. Resolución de 2 de enero de 2004), o tampoco cuando, siendo varias cosas,
se forman lotes iguales (cfr. Resoluciones de 6 de abril de 1962 y 28 de junio de 2007).
Igualmente, el Tribunal Supremo ha abordado la cuestión de la naturaleza jurídica de
la división de la cosa común y la partición de herencia. Frente a las teorías que afirman o
niegan rotundamente su carácter traslativo, prevalece en la jurisprudencia una
consideración intermedia de la partición. Por ejemplo, las Sentencias del Tribunal
Supremo de 12 de abril de 2007 y 28 de mayo de 2015 afirman: «esta Sala ha acogido la
doctrina que atribuye a la partición efectos determinativos o especificativos de la
propiedad sobre los bienes adjudicados a cada uno de los herederos, lo que resulta más
acorde con el sentido de distintos artículos del propio código (...) Así la norma del
artículo 1068 del Código despliega sus efectos propios entre los coherederos
atribuyendo la propiedad exclusiva del bien adjudicado al heredero, que antes de ella
únicamente ostentaba un derecho abstracto sobre la totalidad de la herencia (...)». Se

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Núm. 302