III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2023-25714)
Resolución de 27 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil accidental de Eivissa a inscribir el nombramiento de administradora mancomunada de una sociedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 19 de diciembre de 2023

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mediante representación- en terceros que ni están sujetos al régimen de obligaciones
propio de los administradores ni, en consecuencia, a su régimen de responsabilidad.
Tanto la función fiscalizadora que compete a la junta general (artículos 160 y 164 de la
Ley de Sociedades de Capital), como la obligación legal que los administradores tienen
de informar a los socios (artículos 196, apartados 1 y 2, y 197, apartado 2, de la misma
ley) y el deber general de diligencia (artículo 225) hacen necesaria la presencia de
aquellos en la junta general.
Ahora bien, respecto de las consecuencias que la inasistencia de los administradores
a la junta general tenga sobre la validez o nulidad de los acuerdos adoptados en ésta,
debe tenerse en cuenta que, como admite el Tribunal Supremo en la Sentencia
número 255/2016, de 19 de abril, dicha ley no prevé expresamente y en todo caso la
sanción de nulidad de la junta por inasistencia del órgano de administración; incluso el
artículo 191, referido a la mesa de la junta, admite implícitamente que los miembros del
órgano de administración no estén presentes en la junta general, al disponer que sean
los socios quienes puedan elegir como presidente y secretario a personas diferentes; y la
ley concibe la junta general como una reunión de socios y su celebración se referencia
en todo momento a la asistencia de éstos (artículos 159, 178 y 193).
Por ello, según dicha Sentencia, «la ausencia de los administradores sociales, como
regla general, no puede ser considerada como causa de suspensión o nulidad de la junta
general, puesto que ello sería tanto como dejar al albur de los administradores la
posibilidad de expresar la voluntad social a través de las juntas generales, ya que les
bastaría con no asistir para viciarlas de nulidad. Sin perjuicio de la responsabilidad en la
que, en su caso, puedan incurrir, conforme al art. 236 LSC, por infracción del deber legal
impuesto en el art. 180 de la misma Ley. Y por supuesto, con la posibilidad de que los
socios consideren oportuna la suspensión o prórroga de la junta (art. 195 LSC) para
lograr la asistencia de los administradores, por ejemplo para posibilitar el derecho de
información».
«No obstante -añade el Alto Tribunal-, dicha regla general puede tener excepciones,
por lo que no cabe una solución unívoca y terminante, puesto que, frente al supuesto
básico de no suspensión o nulidad, habrá casos en que la ausencia de los
administradores en la junta general podrá ser decisiva para la privación de alguno de los
derechos de los socios que, precisamente, se ven satisfechos a través de la celebración
de la junta. Por ello, habrá que ponderar según cada caso hasta qué punto la
inasistencia de los administradores puede justificar la suspensión o incluso la nulidad de
la junta que se hubiera celebrado en su ausencia».
Por lo demás, respecto de la posible violación del derecho de información, con las
modificaciones introducidas por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, en el artículo 204.3
del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, no procede la impugnación de
acuerdos sociales por «la infracción de requisitos meramente procedimentales
establecidos por la Ley, los estatutos o los reglamentos de la junta y del consejo, para la
convocatoria o la constitución del órgano o para la adopción del acuerdo salvo que se
trate de una infracción relativa a la forma y plazo previo de la convocatoria, a las reglas
esenciales de constitución del órgano o a las mayorías necesarias para la adopción de
los acuerdos, así como cualquier otra que tenga carácter relevante». El propio precepto
permite corregir una aplicación indiscriminada de tales postulados añadiendo que son
impugnables los acuerdos cuando se hayan infringido requisitos que por su naturaleza
puedan ser considerados relevantes, determinantes o esenciales, circunstancia que
debe resolverse incidentalmente con carácter previo al conocimiento del fondo del
asunto (artículo 204 «in fine»). En definitiva, son las circunstancias concurrentes en el
supuesto de hecho concreto las que han de permitir determinar si el derecho de
información de los socios ha sido respetado en términos tales que sus derechos
individuales hayan recibido el trato previsto en la ley.
3. En el presente caso, del contenido del único acuerdo inscribible adoptado en la
junta general y del acta notarial de esta no resulta que la falta de asistencia de los
administradores haya impedido el derecho de información ni haya violado ningún otro

cve: BOE-A-2023-25714
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Núm. 302