I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA. Procesos de facturación. (BOE-A-2023-24840)
Real Decreto 1007/2023, de 5 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece los requisitos que deben adoptar los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos de facturación de empresarios y profesionales, y la estandarización de formatos de los registros de facturación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 291

Miércoles 6 de diciembre de 2023
Disposición final tercera.

Sec. I. Pág. 161962

Desarrollo del Reglamento incluido en este real decreto.

Mediante orden ministerial de la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función
Pública podrán detallarse técnicamente los aspectos recogidos en el Reglamento que
fueran necesarios, y en particular, los siguientes:
a) Las especificaciones técnicas y funcionales que deberá reunir el sistema
informático a que se refiere la letra a) del artículo 7 del Reglamento y, en particular, las
mencionadas en el artículo 8 del Reglamento.
b) La condiciones y límites de la aplicación informática a que se refiere la letra b)
del artículo 7 del Reglamento.
c) El detalle de la estructura, formato y características técnicas de la información a
cuyo contenido se refiere el artículo 10 del Reglamento, en relación con el registro de
facturación de alta.
d) El detalle de la estructura, formato y características técnicas de la información a
cuyo contenido se refiere el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento, en relación con el
registro de facturación de anulación.
e) Las especificaciones de política de firma y requisitos que deberán cumplir la
huella o «hash» y, en su caso, la firma electrónica de los registros de facturación de alta
y de anulación, a que se refiere el artículo 12 del Reglamento, así como las posibles
limitaciones en el uso de determinados certificados para supuestos específicos.
f) El detalle de la estructura, formato y características de la información de la
declaración responsable a cuyo contenido se refiere el apartado 4 del artículo 13 del
Reglamento.
g) Las especificaciones técnicas de la remisión voluntaria a que se refieren el
artículo 15 y el apartado 1 del artículo 16 del Reglamento.
h) Las herramientas a que se refiere la disposición adicional tercera de este real
decreto.
i) El detalle de la estructura, formato y características técnicas de la información a
que se refiere la disposición adicional tercera de este real decreto que podrá añadirse a
la del registro de facturación de alta a efectos de completar el contenido y estructura del
libro de facturas expedidas regulado en el Reglamento del Impuesto sobre el Valor
Añadido aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, y, en su caso, de
los libros registros de ventas e ingresos, y de ingresos, a que se refiere el artículo 68 del
Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real
Decreto 439/2007, de 30 de marzo, y dar por cumplida dicha obligación mediante la
llevanza en la Sede de la Agencia Tributaria.
j) Los plazos y forma de renunciar al «Sistema de emisión de facturas verificables»
que se regula en los artículos 15 y 16 del Reglamento.
Entrada en vigor y efectos.

El presente real decreto y el reglamento entrarán en vigor el día siguiente al de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
No obstante, los obligados tributarios a que se refiere el artículo 3.1 de dicho
Reglamento deberán tener operativos los sistemas informáticos adaptados a las
características y requisitos que se establecen en el citado reglamento y en su normativa
de desarrollo antes del 1 de julio de 2025.
Los obligados tributarios a que se refiere el artículo 3.2 de dicho Reglamento, en
relación con sus actividades de producción y comercialización de los sistemas
informáticos, deberán ofrecer sus productos adaptados totalmente al reglamento en el
plazo máximo de nueve meses desde la entrada en vigor de la orden ministerial a que se
refiere la disposición final tercera de este real decreto. No obstante, en relación con
sistemas informáticos incluidos en los contratos de mantenimiento de carácter plurianual
contratados antes de este último plazo, deberán estar adaptados al contenido del
reglamento con anterioridad al 1 de julio de 2025.

cve: BOE-A-2023-24840
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Disposición final cuarta.