III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-24745)
Resolución de 15 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Lleida n.º 3 a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 289

Lunes 4 de diciembre de 2023

Sec. III. Pág. 161152

calificación registral se limita a revisar, como decíamos antes, que el título autorizado
permita corroborar que el notario ha ejercido su función de calificación de la validez y
vigencia del poder y de la suficiencia de las facultades que confiere de forma completa y
rigurosa, y que este juicio sea congruente con el contenido del título presentado (…)».
Esta doctrina ha sido confirmada por la Sentencia número 378/2021, de 1 de junio.
5. En el concreto supuesto de este expediente, el notario emite su juicio de
suficiencia respecto de las facultades representativas de la administradora de la
sociedad compradora. Como se ha expuesto, en el encabezamiento del título que se
otorga consta literalmente «escritura de compraventa»; y el notario autorizante
manifiesta que, a su juicio, esa administradora tiene facultades suficientes para otorgar
esa escritura al principio ya calificada, por lo que no puede referirse el juicio de
suficiencia a otra cosa que no sea esa.
Se reseña detallada y precisamente el título del que resulta el nombramiento del
cargo. Respecto de las facultades representativas de la administradora –que, como se
ha expresado no es necesario reseñar– no se emplean expresiones genéricas, ambiguas
o imprecisas, sino que, por el contrario, es indudable que se refieren al único y concreto
negocio formalizado, que es la compraventa detallada, por lo que debe entenderse que
ese juicio notarial es expreso, concreto y coherente con el negocio documentado, pues
cumple con las referidas exigencias respecto de la indicación de datos necesarios para
hacer una comparación entre el poder de representación acreditado y el contenido del
título calificado (vid., respecto de un caso análogo, de representante voluntario, la
Resolución de este Centro Directivo de 19 de abril de 2023).
Debe concluirse, por ello, que la escritura calificada contiene los elementos que
permiten al registrador corroborar que el notario ha ejercido el control que la Ley le
encomienda respecto la validez y vigencia de las facultades representativas; y que su
juicio sobre la suficiencia de dichas facultades sea congruente con el negocio y así se
exprese en el título presentado.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación
impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.

cve: BOE-A-2023-24745
Verificable en https://www.boe.es

Madrid, 15 de noviembre de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X