III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-24745)
Resolución de 15 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Lleida n.º 3 a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 4 de diciembre de 2023

Sec. III. Pág. 161151

3. Este Centro Directivo ha abordado en numerosas ocasiones la cuestión del juicio
de suficiencia emitido con ciertas fórmulas o expresiones que han sido calificadas
negativamente por el registrador en cuanto a su especificación. En la Resolución de 10
de marzo de 2016 se entendió que no es admisible la expresión de que en el poder se
confieren al apoderado facultades representativas para llevar a cabo «el negocio jurídico
objeto de la escritura»; en la de 2 de diciembre de 2010, se rechazó el juicio de
suficiencia de las facultades representativas en el que se emplea una expresión genérica
–«(...) para formalizar la presente escritura (...)»– y se determinó que debería ser «un
juicio de suficiencia de las mismas expreso, concreto y coherente con el negocio
documentado, imprescindible para que el Registrador pueda calificar la congruencia de
dicho juicio con el contenido de título»; en las Resoluciones de 12 y 13 de septiembre
de 2006 se afirma que no basta con que el notario reseñe adecuadamente el título de
representación, sino que imperativamente ha de emitir juicio de suficiencia expreso y
concreto del mismo en relación con el acto o negocio jurídico documentado, de suerte
que el registrador deberá calificar tanto la reseña como el juicio, así como la congruencia
de éste con el acto o negocio jurídico documentado y el contenido del mismo título; en la
de 6 de noviembre de 2007, se recuerda que el juicio de suficiencia emitido por el notario
es incompleto si se omite la expresión del acto o negocio para cuyo otorgamiento
considera el notario que el representante tiene facultades suficientes; por último, en las
de 30 septiembre y 8 noviembre 2002, se afirma que no basta con que el notario exprese
lacónicamente la suficiencia del poder «para el otorgamiento de esta escritura», sino que
ha de hacer una referencia concreta a las facultades conferidas, en congruencia con el
contenido de la escritura que autoriza; concreción que podrá hacer apoyando su juicio
bien en una transcripción somera, pero suficiente, de las facultades atinentes al caso, o
bien en una referencia o relación de la esencia de tales facultades.
Según dicha doctrina, las exigencias del juicio de suficiencia no se cumplen si se
relacionan de forma lacónica o genérica las facultades representativas del apoderado o
representante, si el notario utiliza expresiones genéricas, ambiguas o imprecisas, como
cuando usa fórmulas de estilo que –a falta de reseña, siquiera somera, de las facultades
acreditadas– se circunscriben a afirmar que la representación es suficiente «para el acto
o negocio documentado», en vez de referirse de forma concreta y expresa al tipo de acto
o negocio que en la escritura se formaliza.
No obstante, ha de tenerse en cuenta que, al tratarse de representación orgánica y
ser ilimitable frente a terceros el ámbito legal del poder representativo, no cabe exigir
reseña alguna de facultades representativas (cfr. artículo 185.6 del Reglamento del
Registro Mercantil).
4. Debe tenerse también en cuenta que el Tribunal Supremo (vid. Sentencia
número 643/2018, de 20 de noviembre, con criterio seguido por la Sentencia
número 661/2018, de 22 de noviembre), ha reiterado recientemente lo siguiente: «(…)
En nuestra sentencia 645/2011, de 23 de septiembre, ya declaramos que la posible
contradicción que pudiera advertirse entre la previsión contenida en el art. 18 LH, que
atribuye al registrador la función de calificar “la capacidad de los otorgantes”, y el art. 98
de la Ley 24/2001, que limita la calificación registral a la “reseña indicativa del juicio
notarial de suficiencia y a la congruencia de este con el contenido del título presentado”,
debía resolverse dando prioridad a esta segunda norma, que tiene a estos efectos la
consideración de ley especial (…) La valoración de la suficiencia de las facultades de
representación del otorgante de la escritura le corresponde al notario autorizante de la
escritura, sin que el registrador pueda revisar dicho juicio de suficiencia, en la medida en
que resulte congruente con el contenido del título al que se refiere (…)». Y añade que el
juicio que artículo 98 de la Ley 24/2001 «atribuye al notario sobre la suficiencia del poder
para realizar el acto o negocio objeto de la escritura que el notario autoriza incluye, como
hemos visto, el examen de la validez y vigencia del apoderamiento y su congruencia con
aquel acto o negocio; y, lo que ahora resulta de mayor interés, su corrección no puede
ser revisada por el registrador. Esto es, también el examen de la suficiencia del
apoderamiento está sujeto a la previsión del art. 98 de la Ley 41/2001, y por ello la

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Núm. 289