III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-24745)
Resolución de 15 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Lleida n.º 3 a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 4 de diciembre de 2023

Sec. III. Pág. 161149

Juicio de Identidad.–Identifico a los comparecientes por sus documentos de identidad
vigentes que me exhiben y tienen a mi juicio según intervienen, capacidad legal
necesaria para otorgar esta escritura al principio enunciada (…)»
El registrador suspende la inscripción solicitada porque, a su juicio, respecto de las
facultades representativas de la administradora de la sociedad compradora, no se
expresa si las mismas son suficientes para el acto o contrato en concreto a que se
refiere el documento.
El notario recurrente alega, en síntesis, que existe juicio notarial de suficiencia de las
facultades representativas de la administradora (que tiene el poder de representación de
la sociedad y, por ello, no cabe reseña de dichas facultades), relativas al único negocio
documentado, y, además, cuenta con la autorización de la junta general de la sociedad
compradora por tratarse de un activo esencial de ésta.
2. El apartado primero del artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre,
establece lo siguiente: «En los instrumentos públicos otorgados por representantes o
apoderado, el Notario autorizante insertará una reseña identificativa del documento
autentico que se le haya aportado para acreditar la representación alegada y expresará
que, a su juicio, son suficientes las facultades representativas acreditadas para el acto o
contrato a que el instrumento se refiera». El apartado segundo del mismo artículo 98
dispone: «La reseña por el Notario de los datos identificativos del documento auténtico y
su valoración de la suficiencia de las facultades representativas harán fe suficiente, por
sí solas, de la representación acreditada, bajo responsabilidad del Notario. El
Registrador limitará su calificación a la existencia de la reseña identificativa del
documento, del juicio notarial de suficiencia y a la congruencia de éste con el contenido
del título presentado, sin que el Registrador pueda solicitar que se le transcriba o
acompañe el documento del que nace la representación».
Por su parte, el artículo 166 del Reglamento Notarial, dispone: «En los casos en que
así proceda, de conformidad con el artículo 164, el notario reseñará en el cuerpo de la
escritura que autorice los datos identificativos del documento auténtico que se le haya
aportado para acreditar la representación alegada y expresará obligatoriamente que, a
su juicio, son suficientes las facultades representativas acreditadas para el acto o
contrato a que el instrumento se refiera. La reseña por el notario de los datos
identificativos del documento auténtico y su valoración de la suficiencia de las facultades
representativas harán fe suficiente, por sí solas, de la representación acreditada, bajo la
responsabilidad del notario. En consecuencia, el notario no deberá insertar ni transcribir,
como medio de juicio de suficiencia o en sustitución de éste, facultad alguna del
documento auténtico del que nace la representación».
De la interpretación de la referida norma legal por el Tribunal Supremo (Sentencias
números 645/2011, de 23 de septiembre, 643/2018, de 20 de noviembre, 661/2018,
de 22 de noviembre, y 378/2021, de 1 de junio) y de la doctrina expresada por esta
Dirección General en numerosas resoluciones cabe extraer un criterio ya asentado y
pacífico respecto del alcance de la calificación registral del juicio notarial de suficiencia
de las facultades representativas de los otorgantes.
Conforme a ese criterio, para entender válidamente cumplidos los requisitos
contemplados en el mencionado artículo 98 en los instrumentos públicos otorgados por
representantes o apoderados, el notario deberá emitir con carácter obligatorio un juicio
acerca de la suficiencia de las facultades acreditadas para formalizar el acto o negocio
jurídico pretendido o en relación con aquellas facultades que se pretendan ejercitar. Las
facultades representativas deberán acreditarse al notario mediante exhibición del
documento auténtico. Asimismo, el notario deberá hacer constar en el título que autoriza,
no sólo que se ha llevado a cabo el preceptivo juicio de suficiencia de las facultades
representativas, congruente con el contenido del título mismo, sino que se le han
acreditado dichas facultades mediante la exhibición de documentación auténtica y la
expresión de los datos identificativos del documento del que nace la representación.
Según la misma doctrina citada, el registrador deberá calificar, de un lado, la
existencia y regularidad de la reseña identificativa del documento del que nace la

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