T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-24501)
Sala Primera. Sentencia 138/2023, de 23 de octubre de 2023. Recurso de amparo 6255-2022. Promovido por Penrei Inversiones, S.L., en relación con las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia e instrucción de Lorca en procedimiento de ejecución hipotecaria. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: STC 40/2020 [inadecuada utilización de la dirección electrónica habilitada como cauce de comunicación del primer emplazamiento procesal (SSTC 6/2019 y 47/2019) e inadmisión de la oposición a la ejecución resultante de la confusión del deber de las personas jurídicas de relacionarse con la administración de justicia por medio de comunicaciones electrónicas con la regulación del primer emplazamiento en los procesos civiles].
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Jueves 30 de noviembre de 2023

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reclamación del pago de determinadas cantidades, en virtud de contrato de préstamo
con garantía hipotecaria de 17 de noviembre de 2005.
La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de
Lorca, que la admitió a trámite por auto de 26 de junio de 2018, en el que ordenó el
despacho de la ejecución y el requerimiento de pago a ambas ejecutadas, dando lugar al
procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 355-2018.
b) El 3 de julio de 2018 el servicio de notificaciones electrónicas de la Fábrica
Nacional de Moneda y Timbre remitió un correo al buzón de la dirección electrónica
habilitada de la ahora demandante de amparo que le avisaba de la existencia de una
notificación, relativa al asunto «Jdo. 1 Inst. e Instr. N 4 de Lorca EJH/0000355/2018», a
la que podría acceder en el periodo comprendido entre los días 3 de julio y 18 de agosto
de 2018 por medio del enlace a la página web que incluía. Personal de la empresa
accedió a la página web y descargó la notificación y su documentación adjunta el 3 de
agosto de 2018, conforme consta en certificado electrónico de la Fábrica Nacional de
Moneda y Timbre.
c) El 31 de agosto de 2018 la demandante de amparo presentó escrito de oposición
al despacho de la ejecución. La otra ejecutada, Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur,
S.L., presentó escrito de oposición el 3 de septiembre de 2018. El juzgado las inadmitió
por auto de 14 de noviembre de 2018 por considerarlas extemporáneas. El juzgado
invoca la improrrogabilidad de los plazos procesales [art. 134 de la Ley de enjuiciamiento
civil (LEC)], la preclusión de los trámites no realizados en plazo (art. 136 LEC), y el plazo
de diez días fijado en el art. 695 LEC para oponerse al despacho de la ejecución, a
contar desde el siguiente a la notificación del auto y del decreto, de lo que concluye que
«[c]onstando en el presente supuesto que la parte ejecutada se ha opuesto una vez
transcurrido el plazo que legalmente se le otorga, debe ser inadmitida su oposición por
extemporánea, de conformidad con lo establecido en los preceptos citados».
d) Penrei Inversiones, S.L., interpuso recurso de reposición en el que alegó la
vulneración del art. 24 CE. Argumentó que la notificación y requerimiento de pago fueron
efectivos cuando accedió a su contenido, en el mes de agosto, por lo que el término de
diez días no había vencido cuando presentó el escrito de oposición a la ejecución.
e) El recurso de reposición fue desestimado por auto del juzgado que no lleva
fecha, pero que aparece firmado electrónicamente el 7 de julio de 2022, y que, aunque
solo hace mención a Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., le fue notificado a
Penrei Inversiones, S.L., el 11 de julio del mismo año. La resolución insiste en que la
oposición a la ejecución se presentó fuera de plazo y lo funda en la obligatoriedad del
uso de los medios electrónicos en las comunicaciones con el juzgado, en que la
comunicación se envió a la dirección electrónica habilitada, y en la aplicación del art. 162
LEC. Argumenta, en síntesis, que lo relevante no es la fecha en que la ejecutada accedió
a la notificación, sino la fecha en que se puso a su disposición, pues de lo contrario se
estaría dejando al arbitrio de las partes obligadas a utilizar el sistema electrónico de
comunicaciones el cumplimiento de los plazos procesales dispuesto en la normativa, de
modo que habiendo transcurrido más de tres días sin que hubiera accedido al contenido
y sin que hubiera justificado la imposibilidad de acceder al sistema, el auto recurrido, al
inadmitir un escrito que fue presentado fuera de plazo cuando ya había precluido la
posibilidad de hacerlo, fue ajustado a derecho. Indica el auto finalmente que contra el
mismo «no cabe recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión objeto de la
reposición al recurrir, si fuera posible, la resolución definitiva (artículo 454 de la LEC)».
3. En la demanda de amparo se alega que se ha vulnerado el derecho de Penrei
Inversiones, S.L., a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), porque al no
habérsele notificado personalmente la demanda de ejecución hipotecaria, y al haberse
otorgado efectos a la remisión a su dirección electrónica habilitada de un correo
electrónico que carece de los requisitos legales exigibles al emplazamiento y primera
notificación al demandado, se le ha impedido ejercitar su derecho de oposición en dicho
procedimiento. Esta cuestión ha sido resuelta en reiteradas ocasiones por el Tribunal
Constitucional, en recursos de amparo, algunos de los cuales fueron interpuestos por la

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