III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-24453)
Resolución de 8 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Cambados, por la que, tras inmatricular una finca con una superficie, y tramitar después el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria para rectificar su cabida, y constando oposición de terceros, deniega la inscripción de la citada rectificación de cabida.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 286

Jueves 30 de noviembre de 2023

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Así, por ejemplo, la Resolución de 18 de septiembre de 2019 señaló que «en cuanto
a la rectificación superficial, ha sido reiterada en numerosas ocasiones la doctrina de
esta Dirección General, conforme a la cual:
“a) La registración de un exceso de cabida (o disminución de superficie) stricto sensu
solo puede configurarse como la rectificación de un erróneo dato registral referido a la
descripción de la finca inmatriculada, de modo que ha de ser indubitado que con tal
rectificación no se altera la realidad física exterior que se acota con la descripción
registral, esto es, que la superficie que ahora se pretende constatar tabularmente es la
que debió reflejarse en su día por ser la realmente contenida en los linderos
originalmente registrados; b) que fuera de esta hipótesis, la pretensión de modificar la
cabida que según el Registro corresponde a determinada finca, no encubre sino el
intento de aplicar el folio de esa última a una nueva realidad física que englobaría la
originaria finca registral y una superficie colindante adicional, y para conseguir tal
resultado el cauce apropiado será la previa inmatriculación de esa superficie colindante y
su posterior agrupación a la finca registral preexistente”».
Y añade que «(…) en el supuesto que nos ocupa resulta evidente que la rectificación
superficial pretendida altera la realidad física exterior que se acota con la descripción
registral totalmente coincidente con Catastro, esto es, que la superficie que ahora se
pretende constatar tabularmente no es la que debió reflejarse en su día por ser la
realmente contenida en los linderos originalmente registrados, de modo pueden
encubrirse operaciones de modificación de entidades hipotecarias no documentadas,
circunstancia proscrita por la legislación hipotecaria».
3. Sea como fuere, en el caso que nos ocupa, la inmatriculación ya consta
practicada y bajo la salvaguardia de los tribunales, conforme al artículo 1 de la Ley
Hipotecaria, por lo que no puede ser ya cancelada por la registradora ni siquiera, aunque
haya llegado a la conclusión, tardía, de que no fue correcta.
Como tampoco fue correcto iniciar el procedimiento del artículo 199 de la Ley
Hipotecaria para alterar después la georreferenciación catastral inscrita y sustituirla por
otra sensiblemente diferente y con mayor superficie que incluye porciones de terreno
adicionales que no estaban en la georreferenciación catastral que constituyó el objeto del
título inmatriculador.
Pero sí es correcto, a la vista de la oposición formulada ahora contra dicha
inscripción de georreferenciación alternativa, con las circunstancias concurrentes antes
referidas, y, entre ellas, la de que los opositores sí que tienen título de adquisición de la
parcela inmatriculada, que la registradora deniegue finalmente la rectificación pretendida.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación de la registradora.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.

cve: BOE-A-2023-24453
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Madrid, 8 de noviembre de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X