III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-24452)
Resolución de 8 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Salou a inscribir una escritura de compraventa.
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Núm. 286

Jueves 30 de noviembre de 2023

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testimonie las circunstancias de ésta que permitan al registrador calificar si existe o no
derecho de retracto a cuyos efectos deba ser notificado el arrendatario.
2. La Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, distingue
dentro de su ámbito de aplicación entre los arrendamientos destinados a vivienda y los
destinados a otros usos distintos del de vivienda. Esos últimos vienen regulados en el
Título III y entre los derechos atribuidos al arrendatario se encuentra el de adquisición
preferente. Así en su artículo 31, establece que «lo dispuesto en el artículo 25 de la
presente ley será de aplicación a los arrendamientos que regula este Título».
De este modo, se reconoce al arrendatario de local de comercio un derecho de
adquisición preferente sobre éste, en los términos del citado artículo 25, de cuyo
apartado 5 resulta que para inscribir en el Registro de la Propiedad los títulos de venta
de locales comerciales arrendados deberá justificarse que han tenido lugar, en sus
respectivos casos, las notificaciones prevenidas en los apartados anteriores, con los
requisitos en ellos exigidos. Y cuando el local vendido no estuviese arrendado, para que
sea inscribible la adquisición, deberá el vendedor declararlo así en la escritura, bajo la
pena de falsedad en documento público.
Como ha puesto de relieve este Centro Directivo (cfr. las Resoluciones de 4 de julio
de 2018 y 19 de noviembre de 2020), si el derecho de adquisición preferente del
arrendatario no existe, porque se ha renunciado al mismo o porque en el contrato de
arrendamiento se excluyó por las partes, no es exigible ninguna notificación al
arrendatario para inscribir la transmisión de la finca arrendada. Asimismo, si se admite a
efectos de inscripción como suficiente la manifestación del vendedor de que la finca está
o no arrendada o la identidad del arrendatario, no hay razón alguna para que la validez
de dicha manifestación no se extienda a otros elementos del contrato como es la
existencia o no de los derechos de adquisición preferente. Este criterio queda reforzado
por el propio artículo 25 de la Ley de Arrendamientos Urbanos al no exigir expresamente
que se acredite dicha renuncia a diferencia con lo que ocurre con las notificaciones que,
a efectos de los derechos de tanteo y retracto, señala el mencionado artículo en caso de
venta (apartado 5 de dicho precepto legal).
Si se considera suficiente la mera manifestación del vendedor sobre el hecho de que
el arrendatario del local vendido ha renunciado al derecho de adquisición preferente,
ningún reparo cabe oponer a la inscripción en el presente caso, en el que es el notario
autorizante de la escritura de venta quien da fe de que se le ha acreditado dicha
renuncia del arrendatario. Además, debe tenerse en cuenta que la Ley de
Arrendamientos Urbanos, a efectos de inscribir una escritura de compraventa en el
registro de la propiedad, no exige que la renuncia al derecho de adquisición preferente
por el arrendatario se acredite, ni atribuye al registrador competencia para calificar los
extremos relativos a dicha renuncia a los que se refiere la nota objeto de impugnación en
el presente recurso (alcance de la renuncia, circunstancias de la sociedad renunciante,
identidad del representante de ésta, su carácter de apoderado o representante orgánico,
el título del que derivan esas facultades, juicio notarial sobre la suficiencia de estas, etc.).

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 8 de noviembre de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.

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Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación
impugnada respecto del único defecto recurrido.