III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-24452)
Resolución de 8 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Salou a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 30 de noviembre de 2023

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presentada, ni es posible que pueda hacerlo, porque dicha renuncia no se pactó en el
contrato de arrendamiento firmado por las partes, por lo que puede ser que el vendedor
no haya tenido conocimiento de dicha renuncia.
Una recta interpretación del apartado tres del articulo 98 Ley 2472001, lleva a la
conclusión de que existe una obligación legal de unir a la matriz o testimoniar en la
misma, los documentos complementarios que sean necesarios para el negocio de que
se trate, Si no se hace así han de acompañarse a la escritura presentada.
Fundamentos de Derecho
Artículo 18, de la Ley Hipotecaria.
Articulo 25 y 31 de la Ley Arrendamientos Urbanos.
Articulo 1518 Código Civil.
Artículo 98 Ley 27-12-2001.
La doctrina de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Publica, manifestada,
entre otras, en las Resoluciones de 6 Marzo 1997 o 29 Mayo 2006.
Se suspende la inscripción solicitada, confirmándose el defecto y la calificación
emitida por el Sr Registrador de la Propiedad de Salou Don Juan Pablo De la Cruz
Martín, el día seis de Julio del año dos mil veintitrés (…).»
IV
Contra la nota de calificación sustituida, don Manuel Pablo Sarobe Oyarzun, notario
de Valls, interpuso recurso el día 17 de agosto de 2023 en el que alegaba los siguientes
fundamentos de Derecho:
«La cuestión objeto del presente recurso ha sido ya resuelta por la Dirección General
de los Registros y del Notariado –hoy Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública– en virtud de sendas resoluciones de fechas 11 de enero de 2016, para el caso
de viviendas, y de 11 de julio de 2016 y 4 de julio de 2018 para el caso de naves
industriales y locales comerciales, respectivamente.
La doctrina sentada por el Centro Directivo en dichas resoluciones es clara: para
inscribir las escrituras públicas de compraventa de fincas arrendadas, cuando el
arrendamiento, como en el caso que nos ocupa, no está inscrito en el Registro de la
Propiedad, basta con la mera manifestación del vendedor –sin apoyatura documental
alguna– de que el arrendatario ha renunciado a los derechos de adquisición preferente.
No se entiende así que, siendo este el pacífico criterio de la Dirección General –cuyas
resoluciones son vinculantes– el registrador deniegue la inscripción de la escritura en el
presente caso, máxime cuando la renuncia de la sociedad arrendataria a los derechos de
adquisición preferente que le corresponden no resulta, como, según lo dicho, sería
suficiente, de la sola manifestación de la sociedad vendedora sino que se acredita
indubitadamente mediante la exhibición al fedatario ante quien se documenta la
compraventa de la copia autorizada de la escritura pública de renuncia a los antedichos
derechos otorgada por la arrendataria, debidamente reseñada en el título traslativo.
El señor registrador de Salou fundamenta su decisión, además de en el genérico
artículo 18 de la Ley Hipotecaria, en los artículos 98 de la Ley 24/2001, y 51.6 del
Reglamento Hipotecario.
El primero de dichos preceptos no guarda relación alguna con el defecto por el que
se deniega la inscripción, pues como reza su título, versa sobre el juicio de suficiencia a
emitir por el notario respecto a las facultades de representantes o apoderados,
circunstancia que no ha sido cuestionada por el funcionario calificador. La referencia que
dicho artículo hace en su párrafo segundo –en el que se basa el registrador– respecto a
que “Deberán ser unidos a la matriz… los documentos complementarios de la misma
cuando así lo exija la ley” se predica únicamente respecto de los exigidos en el párrafo
primero, que se limitan a los documentos públicos aportados por los representantes o

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